REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001309
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SEGUNDO HIPOLITO PALENCIA HERNANDEZ, de 23 años de edad, Cl N° V 17.517.795, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 01/04/1987, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y Segundo Palencia (f), residenciado en Invasiones de Los Cordones, cerca del abasto en la primera entrada Municipio Libertador, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: DEYCIMAR RIVERA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar los acuerdos dictados en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en fecha 31-12-2010, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
La representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano SEGUNDO HIPOLITO PALENCIA HERNANDEZ, por los siguientes hechos:
Según acta suscrita en fecha 29-12-2010, En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Cabo Segundo (PC) 4325 Cala Moisés, titular de la cédula de identidad Nro V-14.637.549 adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112.113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo Nro. 14 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científica Penal y Criminalística, deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy; encontrándome en actos de servicios, como Patrullero del Departamento Centro Occidental abordo de la Unidad RP-4-558, conducida por el Cabo Segundo (PC) Briceño Wilmer, placa 1609, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.257, realizando recorrido de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de la central de patrullas de la Comisaria Fundación CAP. Donde nos informa que nos traslademos al comando policial para un procedimiento de violencia de género. Al llegar al comando policial nos entrevistamos con la ciudadana DEYCIMAR RIVERA, de 27 años de edad, quien nos informa que su ex pareja la había golpeado en horas de la mañana y que aun se encontraba vigilándola para golpearla, procedimos a prestarle el auxilio a la ciudadana trasladándola hacia su residencia, y al llegar al Barrio Nueva Valencia, específicamente en la calle Falcón adyacente al establecimiento comercial "Licorería Pedro Zambrano", la ciudadana nos señala a un joven quien vestía Franela Gris Oscuro, pantalón corto tipo bermuda de color Gris Oscuro, y zapatos deportivos de color negro y blanco, indicándonos que era quien la agredió, de inmediato procedimos amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz haber cometido uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, haciéndole de conocimiento sobre sus derechos como Imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo a la sede de la comisaria de Fundación CAP, Se procede a notificar del procedimiento a la Fiscalía de Guardia, comunicándonos con la Abg. María Gabriela Rico, Fiscal Auxiliar Trigésima primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le informa sobre el procedimiento y quien indica que se realicen todas las actuaciones de y posteriormente se le remita el procedimiento. Se procede entonces a trasladar a la ciudadana al Ambulatorio de Tocuyito, con la finalidad de dejar constancia del estado físico, siendo atendida por el médico de servicio Humberto J. Márquez, CMDS 736, quien indica que la Ciudadana DEYCIMAR RIVERA, de 27 años de edad, presenta al examen físico hematoma en la región craneal, que ameritó examen por Rx, donde se evidencio Traumatismo en la Tabla craneal. Cabe destacar que el ciudadano será remitido a la Unidad de calabozos y Custodia de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, donde permanecerá a la Orden del Ministerio Publico de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es todo".

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
DEYMAR RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.751.492, quien expone: El llego a mi casa como drogado yo salí y me salí me golpeo varias veces el me ha maltratado mucho el tiene problemas de drogas y pierde el control. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Yo no la he golpeado cuando me detuvieron ella llego con un trapo y dijo que la había golpeado con una botella y eso es mentira el problema ocurrió el 24 de diciembre el hermano de la víctima y la victima misma me agredieron físicamente con un cuchillo dos veces y en la ceja izquierda. Es todo.

DE LA EXPUESTO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: en cuanto a las medidas y en relación a la solicitud fiscal pido el desistimiento del 8º es todo.


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 31-12-2010.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 29-12-2010, que la misma se produjo a las 2:00 P.M, motivado a la denuncia por la víctima, quien señala que el hecho de violencia ocurrió a las 3:00 A.M del 29-12-2010, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/12/2010, suscrito por el funcionario Agente PINTO YOHANY, adscrito al Departamento de atención a la mujer víctima de violencia de la Policía de San Joaquín, estado Carabobo en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado, de la denuncia realizada a la victima de autos en fecha 29/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; apreciado conjuntamente con lo declarado en Sala, así como el Informe Médico, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, Disposición Transitoria Segunda y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SEGUNDO HIPOLITO PALENCIA HERNANDEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 3º 2º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 2º Se acuerda nombrar custodia a la ciudadana CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad 11.646.608 quien se compromete residenciada Puerto Cabello Barrio San Pedro CALLE Samán casa numero 18, 9º- Pendiente de la fase investigativa y tiene la obligación de asistir a un tratamiento de rehabilitación para tratar el problema de consumo de alcohol y droga de lo cual deberá dejar constancia mensual a este tribunal, mediante la consignación de constancia, lo que deberá canalizar con su defensa pública asignada.

Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5ºno acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.