REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-P-2007-018094
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS CAMPOS SANDOVAL, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.611, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Antonio Campos (F) y Graciela Elena Sandoval de Campos (F), domiciliado en Sector El Perrote del Toco, Avenida José Miguel Sanz, cruce con calle Don Amelio, casa 01-97,casa Los Campitos, Municipio Guácara, Estado Carabobo.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: YASMIRA APONTE
DEFENSA: DANI D ` SANTIAGO (Privada)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .
PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto que decreta el Sobreseimiento provisional, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 14-09-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la decisión de declarar el Sobreseimiento Provisional, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 14-09-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, encontrándose obligada a publicar auto motivando la decisión tomada por el abog: Guillermo Corales , en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14-09-10, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-018094, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Estado Carabobo en la causa seguida contra el imputado JOSÉ LUIS CAMPOS SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez, asistido en este acto por la abogada Josie Linares, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Fernando Bravo. El Juez procede de inmediato a solicitar de la Secretaria verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto; en representación del Ministerio Público, la Fiscal 5º (A) Abg. María Angélica Gil, el imputado José Luis Campos Sandoval, y la víctima Yasmira Josefina Aponte Farfán. Seguidamente estando presente en Sala, se procede a juramentar previa designación del imputado José Luis Campos Sandoval, a la Abg. Dani Josefina D´Santiago Rosales, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.467, con domicilio procesal en en el Centro Comercial Guacara Plaza, nivel 1, local 09, Municipio Guacara, estado Carabobo, teléfono: 0424-4010143, quien manifiesta su aceptación al cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. El Juez da inicio a la Audiencia Preliminar:
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITUDES ELEVADAS
La representante del Ministerio Público, expuso: Presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, ttular de la cédula de identidad Nº 7.026.611, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-10-1960, de profesión u oficio mecánico de mantenimiento, residenciado en vía Vigirima, sector El Toco, calle Don Amelio cruce con calle Los Campitos, casa Nº 196, Municipio Guacara del estado Carabobo, por el hecho cometido y denunciado en fecha 26-12-2007, por la ciudadana APONTE FARFAN YASMIRA JOSEFINA, ante la funcionaria Distinguida Elsa Pérez, credencial Nº 118, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Unidad Integral de Atención a la Familia, por agresiones físicas y verbales en su contra, al llegar a su casa de su trabajo (05:00 horas de la tarde), y disponerse a abrir la puerta de su casa se percató que le habían cambiado la cerradura, por lo que agarró un martillo que tenía en su carro para romper la cerradura, al no poder hacerlo buscó manera de entrar a la casa, logrando hacerlo por el portón que da al patio, donde se encontró con su esposo, y empezaron a forcejear, él le quitó el martillo y le dio un golpe en la cara con la mano, en ese momento aparece la ciudadana Marí Antonieta (hermana del esposo) y él (su esposo) la tomó por los brazos para que ésta la golpeara con un palo de escoba, diciéndole: “…coño e madre, loca vete de aquí, no te quiero ver aquí, recoge tus cosas y te vas, aquí no entras le voy a colocar soldadura para que no entres más y ve y me denuncias, si quieres anda a la policía…” se traslada entonces una comisión policial formada por los funcionarios Sargento Mayor Tonny Rodríguez, credencial Nº 029, cabo Primero Pedro Pérez credencial Nº 064 y la distinguida Pérez Elsa credencial Nº 118, a bordo de la unidad RP-03, hacia la vía Vigirima, sector El Toco, calle Don Amelio cruce con calle Los Campitos, casa Nº 196, allí tocaron la puerta y se entrevistaron con el ciudadano CAMPOS SANDOVAL JOSÉ LUIS, al cual imponen del motivo de su presencia y lo llevan preventivamente a su comando, estando en comando llama a su hermana para que se traslade hasta allí y proceden a detenerlo, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial. Ofrezco los siguientes medio de prueba: PERITOS Y EXPERTOS: Declaración de la Dra. Rosaura Sosa de Velázquez, adscrita al Departamento de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento Médico de fecha 27-12-07, practicado a la víctima Yasmira Josefina Aponte Farfán, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento, y podrá deporner sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. FUNCIONARIOS: 1. Declaración de la Funcionaria Distinguida Pérez Elsa credencial Nº 118, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto fue la funcionario actuante y es testigo presencial de los hechos, pudiendo aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2. Declaración del Funcionario cabo primero Pedro Pérez, credencial Nº 064, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es funcionario actuante y es testigo presencial de los hechos, pudiendo aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 3. Declaración del Funcionario Sargento mayor Tonny Rodríguez, credencial Nº 029, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es funcionario actuante y es testigo presencial de los hechos, pudiendo aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la ciudadana María Antonieta Campos Sandoval. Pruebas Documentales: 1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 26-12-2007, suscrita por la funcionaria Distinguida Pérez Elsa credencial Nº 118, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.860, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara, Unidad de Atención Integral a la Familia, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la ciudadana María Antonieta Campos Sandoval. 2. Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-12-07, suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velázquez, adscrita al Departamento de de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima. Por tal motivo es por lo que ocurro ante su competente autoridad para acusar como en efecto formalmente acuso en este acto al imputado JOSÉ LUIS CAMPOS SANDOVAL, ampliamente identificado, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Josefina Aponte Farfán. En consecuencia solicito se sirva admitir la presente acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medio probatorios ofrecidos, por cuanto los mismos son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes y se proceda a ordenar el enjuiciamiento del acusado, es todo.
DE LO EXPRESADO POR LA VÍCTIMA
La victima YASMIRA JOSEFINA APONTE FARFÁN, titular de la cedula de identidad No. V- 4.869.526, venezolana, mayor de edad, soltera, expuso: “Desde el día 26-12-07, al ciudadano le impusieron unas medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6, yo por mi parte he cumplido con esas medidas, pero quiero que nos pongamos de acuerdo, porque él sigue molestándome, él vive al lado de mi casa y yo hago como si él no estuviera, pero el actúa del modo contrario, es todo.”
DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR DEL IMPUTADO
Impuesto el imputado JOSÉ LUIS CAMPOS SANDOVAL del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JOSE LUIS CAMPOS SANDOVAL, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.611, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Antonio Campos (F) y Graciela Elena Sandoval de Campos (F), domiciliado en Sector El Perrote del Toco, Avenida José Miguel Sanz, cruce con calle Don Amelio, casa 01-97,casa Los Campitos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono: 0412-4532631, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Dani D´Santiago, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por mi colega Milagros Yrureta en fecha 06-09-10, en el cual opusimos las siguientes excepciones, por lo que procedo a hacer los siguientes alegatos: La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 literal ordinal 4º literal I del COPP, por la infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 326 ejusdem, con respecto al primer ordinal del artículo 326, que consiste en la obligación del Fiscal de presentar una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos, donde vemos que el Ministerio Público, solo se limitó a establecer unas circunstancia de modo, tiempo y lugar a través de la denuncia formulada por la víctima ante la funcionario Distinguida Pérez Elsa, donde señala que llegó alterado y se abalanzó sobre su esposo, posteriormente la víctima en la audiencia de presentación señaló claramente que llegó la hermana del imputado de nombre María Antonieta, cuando ella le dice que no se meta está le golpea con un palo de escoba, considerando la defensa que existe una incongruencia con relación a los hechos atribuidos a mi defendido y los que fueron realizados por su hermana María Antonieta Campos, asimismo la víctima refiere que fue la ciudadana María Antonieta la que la golpeó con un palo de escoba, y que con mi defendido solo hubo un forcejeo, por cuanto la misma víctima llegó alterada a su casa, cuando se dio cuenta que le habían cambiado la cerradura de la puerta, señalándose circunstancias que no se corresponden con lo señalado por la víctima, es por estas consideraciones que opongo la excepción del artículo 28 literal I, ordinal 2º del artículo 326 del COPP. Asimismo, quiero acotar con relación al proceso seguido a mi representado, la cual inicia en los Tribunales Penales y luego viene la Ley de Violencia contra la Mujer, se observa que la acusación fue presentada en fecha 31-05-10, cuando ya estaba en tiempo de caducidad por cuanto en fecha 05-05-10, el Tribunal decretó la omisión fiscal y ofició a la Fiscalía Superior. Con relación al ordinal 3º, se observa que la Fiscalía solamente se limitó e enumerar los elementos de convicción, más no a fundamentar que le llevó a presentar acusación, por lo que considero que hubo una confusión en el Ministerio Público, ya que se tomaron elementos de convicción, con respecto a los hechos relacionados con la conducta de la ciudadana María Antonieta Campos, por otra parte con respecto al reconocimiento médico, el mismo solo sirve para demostrar que el hecho fue cometido, pero no vincula a mi representado con la comisión de los mismos, y señala una lesiones en el brazo, y en el parte final del acta policial se señala que la víctima presentaba traumatismo en el brazo izquierdo, dejándose constancia que las lesiones las ocasionó una persona distinta a mi representado. Con relación a la del ordinal 4º, por cuanto la acusación incumple con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 326 del COPP, solicito sea declarada con lugar, por cuanto los hechos se establecieron mediante elementos probatorios, que en nada vinculan a mi patrocinado, como causante de las lesiones de la víctima. En cuanto al capítulo de los medios probatorios, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, resalta la defensa que la acusación fue presentada en tiempo de caducidad, ya que en fecha 05-05-10, el Tribunal dictó la omisión fiscal, sin embargo la Fiscalía vencido el mismo presentó acusación, por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio. Por último solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas, se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, no obstante, a todo evento en caso que no sea declarado con lugar es todo.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que conteste las excepciones opuestas por la Defensa Privada, quien expone: “En efecto el Tribunal decretó la omisión fiscal, sin embargo no fue notificado el Ministerio Público, ni fue remitida la causa a la Fiscalía, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo que esta representación del Ministerio Público no se encontraba notificada de la decisión dictada por el Tribunal, además el Tribunal una vez agregada la acusación y fijada la audiencia preliminar convalida el escrito acusatorio, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “La ley expresa en su artículo 39 el lapso para presentar el acto conclusivo, por lo que el Ministerio Público incurrió en omisión, tal como fue decretada por el Tribunal, por lo que ratifico la solicitud de desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento en la presente causa, solicito copia simple del auto motivado que dicte el Tribunal con ocasión de la decisión que sea dictada el día de hoy, es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, SEGÚN ACTA DE FECHA 14-09-2010, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADA POR EL ABOG. GUILLERMO CORALES, COMO JUEZ PROVISORIO
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas, a cargo del abogado Guillermo Corales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió, de conformidad con el artículo 330 ordinales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, y emite el siguiente pronunciamiento: En relación a la excepción planteada por la defensa privada, para oponerse a la admisión de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4to literal i, por infracción de los ordinales 2 y 3 del artículo 326, consideró el decisor que realizó la audiencia preliminar en fecha 14-09-2010, que el escrito acusatorio presentado cumplía con los requisitos formales regidos en el artículo 326 del COPP, esto es, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, por cuanto existe clara mención de las acciones ejecutadas por el presunto agresor, así mismo, de las agresiones sufridas por la víctima que permiten vincular las misma respecto de la acción desplegada por el imputado, además de existir clara cobertura del resto de los requisitos formales a que hace referencia el artículo 326 del COPP. No obstante ello, el juez que celebró la audiencia preliminar, en fecha 14-09-2010, consideró frente al planteamiento de la defensa, en cuanto a la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo, y por lo que solicito la Nulidad de la acusación, determinando el abg. Guillermo Corales, según lo asentado en acta levantada en fecha 14-09-2010, que la presente actuación penal tuvo su nacimiento, en fecha 26-12-07, siendo presentado por detención en flagrancia e imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA el ciudadano JOSÉ LUIS CAMPOS SANDOVAL, en fecha 28-12-07, advirtiendo el abog. Guillermo Corales, como juez de este Tribunal, que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 31-05-10, por lo que, a criterio del juez a cargo de este Tribunal, para la fecha en que se realizó el acto 14-09-10, encontró superado el marco temporal a que hace referencia el artículo 79 de la ley especial, que prescribe un plazo de cuatro (4) meses para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente, el cual supero con creces, habida cuenta de haber sido presentado a más de dos años de vencido dicho lapso, por lo que aún cuando fuera decretada la omisión fiscal en la presente causa, el mismo fue presentado en forma extemporánea, razones éstas para que el juez Guillermo Corales, decidiera DECLARAR con lugar la solicitud de la Defensa Privada y acordara Decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a publicar el presente auto para establecer el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, en el presente asunto, según decisión tomada en fecha 14-09-10. Cúmplase lo ordenado en el acta, levantada en fecha14-09-2010 y Ofíciese al Equipo Multidisciplinario, y se remita a este Tribunal las resultas de la evaluación psicológica a la mayor brevedad. Notifíquense a las partes de la presente publicación y Verifíquense las resultas de las mismas, agregándose al expediente, transcurrido el lapso sin ejercicio de recurso alguno, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público , a los fines previstos en el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal.