REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001148
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ABRAHAN ANTONIO LARA AGUILAR Venezolano, De 32 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 22/03/78, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Aguilar Abrahan (V) Y Santiaga Guzmán fV), Residenciado En: Sector Ezequiel Zamora, calle Principal, casa numero 16, Guácara, Estado Carabobo.
VÍCTIMA: SANTIAGA LARA GUZMAN
DEFENSA: JORGE SILVA (Privado)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de Diciembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001148 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 31º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogado Abg. Alexander García., quien actúa como Secretario y el alguacil Rafael Méndez. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. María Elena Páez, el imputado ABRAHAN ANTONIO AGUILAR LARA, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada Abg. Jorge Ernesto Silva Suarez, Inpre Nª 94.817, con domicilio procesal en Calle Libertad, Casa Nª 107-22 entre avenida Andrés Bello y Fernando Figueredo, casco central, sector la pastora, parroquia El Socorro, Valencia Estado Carabobo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita de fecha 05-12-2010, suscrita por el funcionario: SUB INSPECTOR MORILLO ONEL, mediante la cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha domingo 05/12/2010 siendo las 01:45 horas de la mañanas encontrándome en labores de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la zona del sector Ezequíel Zamora, de esta localidad, a bordo de la unidad Radio Patrullera RP-02, en compañía del Agente Duarte Lorenzo, credencial 226, titular de la cédula de identidad numero 11.807,245, recibimos llamada radiofónica de la central de Comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos a dicho sector, por la calle Principal, casa numero 16, de esta localidad, ya que presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida físicamente por un ciudadano en dicha residencia, por lo que nos dirigimos inmediatamente, al llegar a la mencionada dirección descendeos de la unidad radio patrullera, tocamos a la puerta y fueron recibidos por una ciudadana que se identifico como: SANTIAGA LARA GUZMAN, De Nacionalidad Venezolana, De 58 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V-5.279.054, quien presentaba unos hematoma a la altura del rostro y del labio, manifestando encontrarse adolorida por los golpes causados por su propio hijo, de igual forma señalando y acusando a un ciudadano quien era su hijo y quien la había agredido físicamente sin justificación alguna, tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedimos a actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole mi compañero Agente Duarte Lorenzo, al ciudadano que fue señalado como el presunto agresor, que se le realizaría una revisión corporal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, manifestándole que exhibiera todo lo que llevaba en sus bolsillos, sin encontrándole nada de interés criminalística en sus bolsillos ni adherido a su cuerpo, por lo que siendo las 02:15 horas de la mañana se le impuso de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo luego al comando donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como: ABRAHAN ANTONIO LARA AGUILAR Venezolano, De 32 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 22/03/78, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Aguilar Abrahan (V) Y Santiaga Guzmán fV), Residenciado En: Sector Ezequiel Zamora, calle Principal, casa numero 16, Guácara, Estado Carabobo Teléfono: 0414/4154901, Indocumentado, Pero Manifestó Ser Titular De La Cédula De Identidad N° V.-14.067.752. Se deja constancia que la víctima se encuentra plenamente identificada en acta confidencial anexa. De igual forma se indica haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaría adscrita a la Policía Municipal de Guácara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SI1POL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, quien índico después de una breve espera que el ciudadano no presenta registró ni solicitud alguna. Asimismo se consigna informe médico expedido por la doctora de guardia Ingrid Yepez, del Hospital Miguel Malpica de Guácara, presentando la victima Hematoma en hemicara izquierda y en región lumbar. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Aux. 31° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Maria Elena Paez, a quien se le informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Así mismo acta de entrevista realizado a la victima mediante la cual expuso: "Vengo a denunciar a mi hijo Abrahán Antonio Aguilar, ya que hoy llegue de caracas donde vivo con mi otra hija y el vive aquí con su esposa y sus hijos en mi casa en Guácara, y llegue limpiando y cambiando de sabanas de la cama para luego acostarme a dormir y agarre el ventilador de la sala porque no encontraba el control del aire del cuarto y el llego y empezó a decirme que porque había agarrado el ventilador de la sala y porque había realizado los cambios del cuarto, luego empezó a pelear conmigo y yo luego le pregunte que donde estaba mi lavadora y el se molesto diciéndome que yo no tenía nada en la casa por lo que yo le dije que esa era mi casa y gran parte de lo que está allí era mío y discutimos porque yo no me le quedaba callada, en eso que estábamos discutiendo me dio un golpe por la boca porque yo le dije que si venia drogado de la calle, luego me reclamaba que yo era una mala madre porque él no se crio conmigo, lo crio su papa, pero fue porque el papa de el me agredía físicamente y por eso lo deje, luego lo estaba comparando con su padre por su comportamiento agresivo y también le dije que si era igual al papa que consumía drogas y esto lo altero mas y me dio unos golpes por la cara que me tumbo al piso luego me daba patadas por el cuerpo, luego como pude me pare y agarre un palo de cepillo para defenderme pero él me lo quito y me pego con el palo por la espalda, luego me metí en el cuarto y él se fue detrás de mí y me decía que me iba a matar después empujo la puerta del cuarto y me agarro por el cuello ahorcándome, yo lo rasguñe a él para defenderme , luego llego la policía y se lo trajeron a este comando, allí estaba su esposa pero no se metió porque él la agrede a ella también.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1° Y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

DE LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima Santiaga Lara Guzmán, la cual señalo que no desea agregar más nada o que a fiscal dijo fue lo que paso, la Juez Pregunta que si su hijo tiene problema de adicción o de alcohol. R. si el venia de la calle tomado. La fiscalía está pidiendo un arresto transitorio usted está de acuerdo y considera que es útil que el permanezca preso 02 días mas. R no él tiene 02 hijo y él es el sustento de sus hijos. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano ABRAHAN ANTONIO AGUILAR LARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ABRAHAN ANTONIO AGUILAR LARA, Venezolano, De 32 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 22/03/78, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Jefe de Almacén, Hijo De Aguilar Abrahan (V) Y Santiaga Guzmán fV), Residenciado En: Urbanización Ezequiel Zamora, manzana G, casa numero 16, Guácara, Estado Carabobo Teléfono: 0414-4154901, Indocumentado, Pero Manifestó Ser Titular De La Cédula De Identidad N° V.-14.067.752; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Jorge Ernesto Silva Suarez quien expone: escuchando toda la narrativa que hizo el Ministerio Publico, es aceptable por esta defensa, lo que si quisiera pedir que considerando que son madre e hijos es duro privar a un ciudadano que reconoce su responsabilidad y es lamentable lo sucedido, viendo también el dolor de la adre que esta indecisa por aceptar la privativa de libertad por cuarenta y ocho horas, la defensa con mucha humildad pide que le de una libertad plena. Es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta policía, que da cuenta de la detención material, se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 05/12/2010, suscrito por el Sub Inspector Morillo Onel, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende de acta de entrevista realizada a la victima de autos en fecha 05/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; así como su declaración rendida ante este tribunal, e Informe médico, apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley especial, que describe las lesiones sufridas por la acción ejecutada y por ella descrita, del presunto agresor, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ABRAHAN ANTONIO AGUILAR LARA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, la obligación de comprarse la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e instruirse de la misma. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez

Abg. Luis Trejo Secretario,







Hora de Emisión: 1:44 PM