REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001170
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MOISES EDUARDO COBA venezolano, natural de caracas Dtto capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, titular de la cedula N° indocumentado, residenciado en: barrio el Bosque, calle colina, Nº 139, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; hijo de: Luisa Gaspar y Esteban Coba, profesión u oficio: ayudante mecánica.
JUNIOR RAFAEL OLIVERO venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1990, titular de la cedula N° 21.477.601, residenciado en: sector el Bosque Municipio Diego Ibarra, calle Araguaney, casa Nº 96, estado Carabobo; hijo de: Maritza Hidalgo y Erme Olivero, profesión u oficio: soldado de la guardia, grado de instrucción: 9no,. VÍCTIMA: (Publico).
YZAYA AJHONNY SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1991, titular de la cedula N° 21.270.734, residenciado en: sector el Limonal, Municipio Mariara, calle cosntitución, casa Nº 29, estado Carabobo; hijo de: Solimar Isaya y Miguel Sánchez, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2do año,
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CLEOTILDE DEL CARMEN NUEVOS RAMOS
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD – LIBERTADES SIN RESTRICCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.



DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1170, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Rafael Méndez. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 05° (Auxiliar) Abg. María Gil, los imputados: MOISES EDUARDO COBA, JUNIOR RAFAEL OILIVERO Y YZAYA AJHONNY SANCHEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Florimar Aranguren, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano MOISES EDUARDO COBA, JUNIOR RAFAEL OILIVERO Y YZAYA AJHONNY SANCHEZ, antes mencionado: En fecha, 03-12-2010, siendo aproximadamente las 03: 00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario: distinguido Torres Jaime de servicio en las instalaciones del comando policial la Guaricha ubicado en el Sector las Vueltas Municipio Mariara en compañía del AGENTE EMILIO GUILLEN se presento un ciudadano el cual se identifico y dijo llamarse FERNÁNDEZ NICOLÁS ALI C.I.V- 17.703.791. Quién manifestó que cuatro ciudadanos se introdujeron en su residencia y que uno de los sujetos que vestía chemis de color rojo con franja azul y logotipo de color amarillo en la parte delantera de la misma portaba un arma de fuego e intento abusar sexualmente de su esposa motivo por el cual procedí a realizar un recorrido por el sector a bordo de la unidad Rp 004, después varios minutos pudieron avistar un ciudadano con la característica ante mencionados en compañía de otro tres ciudadanos procedimos a darle la voz de alto y realizarle la detención seguidamente le realizamos una revisión corporal a los ciudadanos inserto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola de color cromo con empuñadura de color negro y que para el momento vestía pantalón de color azul, con chemis de color rojo con franja azul y logotipos de color amarillo en la parte delantera de la misma, y zapatos de color negro con rallas blancas, acto seguido le son leídos sus derechos insertos en el ARTICULO 125 del código orgánico procesal penal seguidamente son trasladado al comando central donde quedan a la orden de ese despacho policial y son identificados de la siguiente manera. 1.- Olivero Hidalgo Júnior Rafael de 20 años de edad venezolano titular de la C.I.V- 21.477.601. natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 22/04/90/,estado civil soltero. profesión u oficio indefinido, Residenciado en el Sector el Bosque Municipio Mariara calle Araguaney, casa n°96, 2- Coba Gaspar Moisés Eduardo de 21 años de edad Venezolano titular de la cedula de identidad Nº indocumentado quien manifiesta no haber cedulado, natural de Caracas Distrito Federal, de fecha de nacimiento 07/03/89/estado civil soltero , profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Sector el Limonal Municipio Mariara, calle Principal, casa n° 137, a quien se le incauto un facsímil tipo pistola de color cromo con empuñadura de color negro y quien vestía para el momento de la detención pantalón de color azul , chemis de color rojo con franja azul y logotipos en la parte delantera de color amarillo, con zapatos negros con rayas de color blanco, 3- Sánchez Yzaya Ajohnny de 19 años de edad venezolano titular de la C.I.V- 21.270.734. Natural de Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 01/02/91/, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Sector el Limonal Municipio Mariara, calle Constitución, casa n° 29, 4- Balza Rodríguez Jolber de 17 años de edad, titular C.I.V- 22.002.835., natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/02/93/, profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Sector el Limonal Municipio Mariara , calle principal , casa n° 84, hijo de Yubisal Ligia Rodríguez Caborda y Balza Rodríguez Eduardo Anthony.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal califico la acción con respecto A Coba Moises Eduardo por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial concatenado con el articulo 65 ordinales 2, 3 y 5 ejusdem, con respecto a Junior Rafael Olivero y Yzaya Ajohnny Sánchez por el delito de Cooperadores inmediatos en el delito de Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 65 ordinales 2, 3 y 5 de la ley especial y violación de domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P. se decrete la flagrancia. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma no se encuentra presente en este acto sin embargo sus derechos están siendo representados por la vindicta publica conforme a los artículos 108 y 118 del COPP.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Impuestos los ciudadanos MOISES EDUARDO COBA, JUNIOR RAFAEL OILIVERO Y YZAYA AJHONNY SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: 1.- MOISES EDUARDO COBA venezolano, natural de caracas Dtto capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1989, titular de la cedula N° indocumentado, residenciado en: barrio el Bosque, calle colina, Nº 139, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; hijo de: Luisa Gaspar y Esteban Coba, profesión u oficio: ayudante mecánica, teléfono: 0416.2317988, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ese día que nos agarraron preso nosotros estamos al frente de la casa del adolescente que agarraron con nosotros y nos estábamos tomando una botella de anis y a las 02:30 am se bajaron unos policías y dos civiles y no lanzaros unos tiros y dijeron que nos tiráramos al piso y los dos civiles nos decía que en donde esta los que habían abusado de la mujer de él y nosotros le dijimos que no sabíamos nada y nos llevaron al comando y a mí no me consiguieron ningún facsímil hay testigo de eso, Pregunta la defensa: ¿para el momento en que usted fue aprendido vestía la misma ropa ? él responde: si porque allá no lo dejan cambiar a uno. Tribunal pregunta: ¿ para el momento de la detención se encontraban otra persona? Contesta: no estábamos nosotros 4 por que había dos más que se fueron corriendo. ¿ en qué lugar los aprehendieron? Contestó: al frente de la casa del adolescente es todo”. 2.- JUNIOR RAFAEL OLIVERO venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1990, titular de la cedula N° 21.477.601, residenciado en: sector el Bosque Municipio Diego Ibarra, calle Araguaney, casa Nº 96, estado Carabobo; hijo de: Maritza Hidalgo y Erme Olivero, profesión u oficio: soldado de la guardia, grado de instrucción: 9no, telefono: 0416.5317336, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo estaba con unos amigos que habían salido del cuartel bebiendo una botella de aní y como a las 01:30 o 02:30 am llego un carro azul y dos policías y dos civiles diciendo que nosotros habíamos abusado de la esposa de ella y nos golpearon y nosotros no hicimos nada de eso, el tribunal pregunta ¿donde fue la detención? en el limonar en el bosque parroquia diego ibarra y no me acuerdo de la calle, ¿cuánto tiempo tenían compartiendo? teníamos como 7 horas es todo”.3.- YZAYA AJHONNY SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1991, titular de la cedula N° 21.270.734, residenciado en: sector el Limonal, Municipio Mariara, calle cosntitución, casa Nº 29, estado Carabobo; hijo de: Solimar Isaya y Miguel Sánchez, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2do año, telefono: 0426.7326142 (Johana novia) a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ nosotros nos encontramos en la casa del joven de atrás y nos pusimos a beber cuando estábamos tomando entrompo un carro en una esquina y el carro viene bajando yo veo que uno de ellos sale corriendo y se bajan dos policías y dos civiles y empezó a lanzar botella al menor y a mí me decían tu también andaba y yo le pregunte que me diga de que y él me dijo nada y sin mediar palabra me dijo acuéstate para allá y cierro los ojos y le pido a dios que no nos hicieran nada y un civil le dijo préstame el arma y el policía le dijo que no y en eso se llegaron las patrullas y nos montaron Es todo”.

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “ una vez analizada y revisada como han sido las actuaciones y en virtud de lo alegado por mi patrocinada solicita la nulidad absoluta del nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 192 del C.O.P.P en virtud de que existe una violación del momento de la detención y la fiscal del Ministerio publico informo que a mis representados fueron detenidos el día 03-12-2010 a las 03:00 am y el ministerio publico los presento el día 05-12-2010 a las 12:00 m, venciendo el lapso el día 05-12-2010 fue diferida por altas horas de la noche y en fecha 06-12-2010 se declina la competencia y en el día de hoy pasan 48 horas mas es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los articulo 190 y 191 C.O.P.P, también el acta de entrevista no fueron firmadas por las partes es por lo que la misma no cumple con las formalidades de conformidad 169 C.O.P.P, no indican que funcionario recibe la entreviste y en caso de que una de las partes se negara a firmar tiene que dejarse constancia y no se deja, así mismo no se individualiza a los ciudadanos y ella hace una descripción de un ciudadano con chemis rojas y ningunos de mis patrocinados tiene esta vestimenta y no hay ningún elemento de convicción para acreditárselo a mis representados, en cuanto a la calificación del delito de violencia sexual se consume no permite la tentativa se consuma o no se consuma y no hay ninguna informe médico no cabe la precalificación de violencia sexual para el ciudadano Coba Gaspar Moisés y menos e aun para el delito de cooperadores en el delito de violencia sexual, es virtud de lo antes expuesto solicito la Libertad sin restricciones es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la demanda de Nulidad , planteada por la Defensa, este Tribunal evalúa: Respecto a la violación del lapso establecido en el artículo 93 de la ley especial, de las 48 horas contados desde la aprehensión, estando el Ministerio Público en el deber de ponerlo a la orden de la jurisdicción en dicho término, sin que pueda excederse, se evidencia del acta de procedimiento, que la detención se produjo a las 3:00 A.M del día Sábado 03 de Diciembre del año en curso y la recepción del procedimiento al Tribunal de control, fue en fecha 05-12-10 a las 12 P:M, es decir, 09 horas después de cumplirse las 48 horas de la detención material en flagrancia. Ciertamente, se evidencia que el Ministerio Público presenta el procedimiento a la jurisdicción, vencido el término de las 48 horas, que se cumplió a las 3:00 A.M del día 05-12-10 no obstante, excedido por 09 horas, posterior al cumplimiento de las 48 horas, se observa que la Fiscalía recibe el procedimiento en fecha 04-12-10 y su escrito de presentación está fechado 04-12-2010 , no obstante, la fecha efectiva de recepción en la oficina de alguacilazgo se realiza en fecha 05-12-10. Considera esta Jueza, que a las 3:00 AM, no se encontraba habilitada la jurisdicción para recibir el procedimiento , por lo que, la fiscalía lo presentó en horario de funcionamiento, siendo que, en dicha fecha 05-12-2010, el Tribunal Undécimo de Control, en jurisdicción penal ordinaria, quien inicialmente conoce del asunto, sin advertirlo y dentro del lapso para que el Tribunal se pronuncie, levanta Acta (folio 18) y acuerda el diferimiento por lo avanzado de la hora y ordena traslado para el 06-12-2010 a las 9:30 A.m , y es en dicha fecha 06-12-2010 que el Juez 11 de Control Penal Ordinario, a las 3:00 A.M, emite auto motivado, declarándose incompetente para conocer y acuerda su declinatoria a esta jurisdicción con competencia especial , librándose las respectivas comunicaciones, para su remisión, en la misma fecha 06-12-2010, a las 4:46 P.M y es en fecha 08-12-2010, a las 12:20 P.M, que recibe este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, para resolver respecto a la detención de los ciudadanos, por lo que, presentados a la Jurisdicción , aun cuando excedido en el lapso para su presentación por parte del Ministerio Público, tampoco la Jurisdicción pudo resolver dentro del lapso estipulado respecto a la situación de detención, manteniéndose detenidos durante 05 días a la fecha que conoce este tribunal, por tanto, encontrándose los detenidos del presente asunto, a la orden de la jurisdicción, durante todo este lapso establecido, y concretada la expectativa de derecho de las partes, a definir la situación, encontrándose bajo el conocimiento de este Tribunal, resulta para esta juzgadora inútil, declarar con lugar la solicitud de Nulidad demandada por la defensa, bajo las circunstancias precisadas en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, verifica el Tribunal, que el Acta de procedimiento Policial, identifica a los funcionarios actuantes, quienes las suscriben y aún cuando las actas de entrevistas tomadas a víctima y testigos, no especifica identidad del funcionario que la tomó, ni tampoco suscriben las mismas, el Tribunal no encuentra violación del artículo 169 del COPP, toda vez, que la propia norma cuya violación se denuncia, establece en su parte in fine, que lo que acarrea nulidad es la falta u omisión de la fecha, sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo, no refiriéndose a éste supuesto , lo alegado por la defensa y partiendo de lo establecido en esta norma, este tribunal, aprecia el acta policial de procedimiento, que identifica a los funcionarios actuantes, que la suscriben, como documento conexo, a fin de inferir que son estos funcionarios, los que fungieron como instructores iníciales de esta actuaciones urgentes y necesarias. Por tanto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA.
En consecuencia, se evidencia del acta POLICIAL, DE FECHA 03-12-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Distinguido TORRES JAIME y AGENTE EMILIO GUILLEN, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Diego Ibarra, en la que se deja constancia de la detención material de los ciudadanos presentados ante esta Jurisdicción con competencia especial y de las circunstancias que la motivaron”….FERNANDEZ NICOLAS ALI…. Manifestó que cuatro ciudadanos se introdujeron a su residencia y que uno de los sujetos que vestía che mis de color rojo con franja azul y logotipo de color amarillo en la parte delantera de la misma, portaba un arma de fuego e intentó abusar sexualmente de su esposa motivo por el cual procedí a realizar un recorrido por el sector….. después varios minutos pudimos avistar un ciudadano con la característica antes mencionada en compañía de otros tres ciudadanos…..realizarle la detención…se le incautó a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola de color cromo con empuñadura de color negro y que para el momento vestía pantalón de color azul, con che mis de color rojo con franjas azul y logotipos de color amarillo en la parte delantera de la misma….”, por tanto, la detención material se realizó en Flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, de acuerdo a lo denunciado por el ciudadano FERNANDEZ NICOLAS, cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial.

SEGUNDO: Evaluados las actas presentadas como elementos de convicción: 1) Policial de fecha 03-12-10, suscrita por el funcionario Agente Jaime Torres, que da cuenta de las razones que motivaron la detención material de los ciudadanos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas, lo que se realizó justificado a denuncia previa, con señalamientos de la ocurrencia de un hecho delictivo y guiada la comisión por el señalamiento de tratarse de un grupo de personas y las vestimentas de los mismos, 2) Del acta de entrevista de fecha 03-12-2010, a la víctima CLEOTILDE BARRIOS “me encontraba en casa en compañía de mi esposo de nombre NICOLAS y una amiga MATILDE cuando se introdujeron cuatro ciudadanos y uno de ellos que tenia chemise de color rojo, me apuntó con un arma de fuego y me dijo que me quitara la ropa y empezó a tocarme mis partes intimas y cuando se disponía a abusar de mí uno de los otros sujetos le dijo que no lo hiciera nos mandaron a tirar al suelo y se retiraron por la parte de atrás amenazándonos de muerte” A las interrogantes: “El único que amenazó y despojo de la vestimenta fue el que tenia la chemise de color rojo con franjas azules y logotipos amarillos”…”Si el ciudadano que tenia la chemise de color rojo me maltrato verbalmente y sexualmente ya que el mismo luego que me despojo de mis vestimentas empezó a tocarme mis partes intimas”. 3) Actas de entrevista tomadas a los dos testigos presénciales, que corroboran lo expresado por la víctima, se evidencia que la acción o acto reprochable, se le atribuye a uno de los tres detenidos, a quien todos se refieren por su vestimenta de la chemise color roja, con logotipo color amarillo, y el acta de policial deja constancia que el ciudadano que tenía dicha franela y demás vestimenta, se corresponde al ciudadano, que quedó identificado como Coba Moisés Eduardo , describiéndosele a él la ejecución del acto, por lo que es contra dicho ciudadano que se infiere, existen elementos de convicción, para presumir la ocurrencia del delito y de su participación en el mismo, sin embargo, el tribunal no va aceptar la calificación jurídica imputada por el M.P. en virtud de que con los elemento de convicción presentados, no está acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y apreciados dichos elementos, lo que se correspondería, en la necesaria operación de Subsunción, la calificación jurídica que se corresponde a los hechos precisados, en todo caso, es la de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la ley especial, ahora bien, respecto a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL OLIVERO HIDALGO Y AJHONNY SANCHEZ YZAYA, los elementos de convicción, no permiten inferir que hayan participado en los hechos, por no existir señalamiento por parte de la víctima, ni de los testigos presenciales, más allá del ingreso al domicilio.
Respecto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO de acción privada, como lo estipula la parte in fine del tipo penal que lo describe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 25 del COPP, establece que corresponderá a la Fiscalía la persecución en aquellos delitos, de acción privada, sólo en los previstos en los capítulos I,II y III del Título VIII del Libro Segundo, condicionada a que la víctima sea entredicha o inhabilitada, por lo tanto no se Admite la imputación por este delito, rectificándose así el pronunciamiento respecto a este delito, en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 08-12-10, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia, por haberse efectuado, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se rechaza la precalificación imputada por la fiscalía, por no corresponderse con los elementos de convicción, y se adecua la acción que se le atribuye al ciudadano MOISES EDUARDO COBA, como presunto agresor, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y no se admite el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser de acción privada. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Con respecto a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL OILIVERO Y YZAYA AJHONNY SANCHEZ este tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES, en virtud que de los elementos de convicción no se acredita la participación de los mismos. QUINTO: Este tribunal, establece como base jurídica lo dispuesto en el artículo 251 del C.O.P.P., Parágrafo Primero, es decir por no alcanzar el delito de ACTOS LASCIVOS, en su término máximo sea igual o superior a diez años , así mismo, en su primer aparte estatuye: “….A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”, considera que, en el presente caso, no existen razones objetivas para presumir el riesgo de fuga, por tanto acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MOISES EDUARDO COBA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3, 4 , 5, 6 y 9 del C.O.P.P es decir presentación cada 15 días por ante la oficia del alguacilazgo, la prohibición de salir del estado Carabobo sin la autorización del tribunal, la prohibición de agredir a la victima, 6 la prohibición de agredir a la víctima y su núcleo familiar y 9 estar atento al llamado que le haga el tribunal y la obligación de presentar una constancia de residencia emanado de la primera autoridad civil. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedaron las partes notificadas, conforme al artículo 175 del COPP.




La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez Abg. Luis Trejo Secretario,









Hora de Emisión: 4:19 PM