REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000055
JUEZA: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO DÁVILA, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.525.785, fecha de nacimiento 21-07-1981, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo María Yudiht Dávila (V) y padre desconocido, grado de instrucción primaria, con domicilio en Barrio Renacer Bolivariano, calle Libertad, parcela Nº 04, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo,
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: ANGELICA PÉREZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto que decreta el Sobreseimiento provisional, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 21-09-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la decisión de Aprobar la Suspensión Condicional del Proceso, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 21-09-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia, procediéndose a motivar los acuerdos tomados en la celebración de dicha audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 21-09-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado JOSÉ GREGORIO DÁVILA, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Septiembre del 2010, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-055, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el artículo 15 ordinal 4, en relación con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. Guillermo Corales, asistido por la Secretaria de Sala Abg. Josie Linares y el Alguacil Ricardo Figueroa, se dio inicio al acto cediéndole la palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA, en virtud de los hechos ocurridos :En fecha 14 de agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momento en el que la ciudadana Angélica Pastora Pérez Acosta, se encontraba en su residencia y llegó su esposo de nombre José Gregorio Dávila, en estado de ebriedad, el mismo llegó y conversó con la ciudadana sobre unos documentos el ciudadano antes identificado estaba muy ebrio comenzó a insultarla, la tomo por lo cabellos la empujó hacia la cama, la comenzó a golpear por todas partes del cuerpo propinándole patadas y golpes, luego el ciudadano José Gregorio Dávila sacó un cuchillo debajo y comenzó a causarle heridas por el cuerpo a la ciudadana Angélica Pastora Pérez Acosta, la ciudadana como pudo salió de la casa y pidió ayuda a una vecina la cual se encontraba cerca, la misma la auxilio llevándola junto con un vecino al ambulatorio más cercano para que la atendieran, seguidamente fue trasladada hasta el Hospital Central donde la atendieron para luego de ser dada de alta, se trasladara hasta la Comisaría Ruiz Pineda, para que rindiera declaración del hecho ocurrido y de la misma forma realizara la denuncia,

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Informo al Tribunal que mi patrocinado previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”



Posterior a ello, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste lo siguiente:

“Deseo admitir los hechos, es todo”.

Dicho esto, el juez solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que el delito por el cual se acusa no exceden de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima Angelica Pérez, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

El dispositivo precedentemente transcrito, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el caso en comento, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA, es el de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ord 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se tiene una pena media de Un año, incrementada en un tercio, habría que concluir que la pena, para el delito imputado, sería de 1 año y 4 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- Residir en el lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida.
2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima.
3.-Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada.