REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000938
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
IMPUTADO: KEIVEL JESUS CORONIL LAYA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN (pública)
VÍCTIMA: NURYS CARREÑO TORRES
DECISIÓN: FLEXIBILIZACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES.

DE LA SOLICITUD ELEVADA POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO

Con vista a la solicitud elevada por la Defensora, mediante escrito presentado en fecha 16-11-2010, de suspender las presentaciones establecidas cada Ocho (08) días, que fuera estipulada en la audiencia especial de presentación en fecha 05-10-10, motivado a su ingreso en un Centro de Rehabilitación, para lo cual consignó la respectiva constancia, inserta al folio 22, así mismo consignó la Constancia de Residencia, inserta al folio 25 del asunto

Para resolver este Tribunal evalúa:

PRIMERO: Motiva la Defensa, su solicitud en el hecho de haber ingresado su asistido a un Centro de rehabilitación y consignó la respectiva Constancia para avalarlo, emanada de la Fundación ACREARA, en la que se señala el ciudadano KEIVEL JESUS CORONIL LAYA, ingresó desde el 08-10.-2010, debiendo cumplir con periodo de inducción durante dos meses, a la fecha de la presente decisión, ya transcurrido, no obstante, evidenciado como está la disposición del investigado, en recobrar su salud y orientar en forma positiva su vida, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, considera pertinente revisar la medida cautelar del régimen de presentaciones fijada en la audiencia especial de fecha de presentación, en fecha 05-10-2010, cada Ocho (08) días.

SEGUNDO: Recabado como fue el Reporte de presentaciones y que se acuerda agregar, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia el cumplimiento, al régimen estipulado de cada 08 días, así mismo se encuentra acreditado arraigo del investigado, con la constancia de Residencia, emanada de la Junta Parroquial del Municipio San Diego del estado Carabobo.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA: Transcurrido más de 2 meses de decretada la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, Presentaciones cada Ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem “… En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa…”, y acreditado como fue por el solicitante la disposición de someterse a tratamiento para el restablecimiento de su salud, establecido como un Derecho Social, en el artículo 83 Constitucional: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida….”, corresponde a la jurisdicción, entonces en observación a lo estipulado en los artículos 7 y 334 Constitucional, adoptar medidas que procuren asegurar el ejercicio de dicho derecho social, y como quiera que se evidencia cumplimiento por el imputado al respecto, SE CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR: FLEXIBILIZAR LAS PRESENTACIONES A CADA (45) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.