REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de pruebas presentado el dos (02) de diciembre de 2010, por el abogado Juan Ramón García Palomo, actuando en su propio nombre, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LOS INSTRUMENTOS” Numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas el mencionado abogado reproduce el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y formula alegatos a su favor, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORME” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se requiera a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “… A°) Que informe que cargo (s) desempeñaba en esa empresa, la ciudadana MARINA DE RATMIROFF, titular de la cédula de identidad N° 1.700.879, durante los años 1995, 1996 y 1997… y B°) Que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), remita a este Juzgado, copias certificadas de las Resoluciones de Junta Directiva Nros. 0018 y 0005, de fechas 17 de Noviembre de 1995 y 29 de Marzo de 1996…”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-00090
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