REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró que es competente para conocer el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure; que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Simón Espinoza López y Carmen Victoria Espinoza López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marysol Higuera Escalona, contra “…la denegatoria tácita del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE respecto al recurso de reconsideración incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución ‘Nº CGEA-DDR-Nº 69009’ de fecha 5 de mayo de 2009 mediante la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la aludida Contraloría declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le formuló reparo por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 7 de octubre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado de Sustanciación, acordó oficiar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure para solicitarle los antecedentes administrativos del caso, y por cuanto en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), los mismos fueron consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CEA-DDR-1182-10 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse al respecto y para proveer observa:
Este Tribunal revisadas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, y visto que la demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 35 eiusdem, admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia se ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Contralor General del Estado Apure, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del recurso, de las actuaciones cursantes a los folios once (11) y doce (12); trece (13) al veintiuno (21); noventa y seis (96) al ciento diecisiete (117), del expediente judicial, dos mil trescientos cuarenta y tres (2343), dos mil trescientos cuarenta y cuatro (2344) y dos mil trescientos sesenta y uno (2361) del expediente administrativo y del presente auto. Líbrense oficios.
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de los documentos con las cuales la parte recurrente acompañó la demanda. Líbrese oficio.
Para la práctica de la notificación al ciudadano Contralor General del Estado Apure, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, Edificio del Poder Judicial, San Fernando, Estado Apure. Se concede el término de distancia de cinco (5) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/JB/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000531
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