REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Rodríguez Brito, mediante la cual solicita que “con carácter de URGENCIA se ordene la continuación de la causa y sean expedidas las notificaciones para la exhibición admitida. De igual manera y con la debida anticipación solicito PRORROGA del lapso probatorio a los fines de poderse evacuar PRUEBAS FUNDAMENTALES”.
Y vista asimismo la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2010, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter antes indicado, mediante la cual solicita “QUE SEA DECRETADA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA PARTE Y EN CONSECUENCIA REANUDADA LA MISMA CON NOTIFICACIÓN A LAS PARTES A LOS FINES DE NO ROMPER CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”.
Este Tribunal para proveer observa que mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas de exhibición de documentos y de informes promovidas mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, por la representante judicial de la ciudadana Carmen Margarita Rodríguez Brito, ordenándose la evacuación de las mismas, una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, notificación ésta que se practicaría conforme a los previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto de 2010, se libró oficio número 0918-10, a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de agosto del presente año.
Dispone el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República que “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.
Así mismo, el artículo 98 del mismo Decreto establece “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende con meridiana claridad la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda “oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” so pena de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso. De lo que se deduce, que para que pueda realizarse alguna actuación por parte del Tribunal luego de dictarse alguna decisión que amerite de la notificación del mencionado funcionario o funcionaria, como en el caso de autos, es menester que se produzcan dos (02) hechos procesales a saber, i) que el ciudadano Alguacil haya practicado la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y ii) que conste en el expediente el acuse de recibo por parte del Procurador o Procuradora General de la República, en donde indique que ratifica o renuncia al lapso que, según el caso, la ley le otorga para tenerlo por notificado, además que para considerársele como notificado debe dicho lapso transcurrir íntegramente y en el caso de que renuncie a éste, se entiende notificado a partir del día siguiente de la manifestación de la renuncia de lo que quede del lapso de que se trate.
Así las cosas, en el caso de autos, para que inicie el lapso de evacuación de pruebas, es indispensable que i) se notifique al Procurador o Procuradora General de la República, del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de agosto de 2010, hecho que finalmente se produjo, en fecha 14 de diciembre del año en curso, tal como consta de la diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) del expediente y, ii) que venza el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado a dicho funcionario o funcionaria, tiempo durante el cual la causa se encuentra suspendida y, por lo tanto, no corre lapso alguno.
Ello así, una vez que venza el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 eiusdem, el primer día de despacho siguiente al referido vencimiento, se inicia el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a las solicitudes formuladas en fechas 09 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Rodríguez Brito, de la continuación de la causa en virtud de la supuesta paralización de ésta, declara improcedentes dichas solicitudes por cuanto la misma no se ha paralizado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2010-000513
|