REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Carlos Julio Siso Orence, Rafael Longa Marcano y Moisés Hernández Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Misión Sucre, contra las sociedades mercantiles Inversiones Mager, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros y ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Sucre, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días continuos contados partir de la fecha en que conste en el expediente las notificaciones respectivas de la presente decisión, remita a esta Corte los documentos fundamentales de la presente demanda.
Y vista asimismo la sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los apoderados judiciales de la Fundación Misión Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra las sociedades mercantiles Inversiones Mager, C.A., y Transeguro, C.A. de Seguros; declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Mager, C.A. y de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros; asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros; ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que corresponda previa Distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley y por último, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de perención breve formulada en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado Fernando José Valera Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, y a tal efecto observa:
Aduce la parte codemandada en su escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa ha operado la perención breve por cuanto la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, y “…hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los correspondientes emolumentos a los fines de que sea practicada la respectiva citación, ni a [su] Representada, ni a la sociedad mercantil Inversiones Mager, C.A. (…) Por lo cual se desprende de una simple revisión del expediente que, desde la fecha de admisión de la demanda, el 7 de junio de 2010, hasta la fecha de consignación del presente escrito han transcurrido con creces más de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora cumpliera con la referida obligación, para ser más exactos, desde la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DÍAS, circunstancia que produjo de PLENO DERECHO Y CON CARÁCTER IRRENUNCIABLE POR LAS PARTES, la perención breve, y consecuencialmente, la extinción del proceso…”.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que ahora lo contempla el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de ese mismo mes y año.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
En el presente caso, constata este Juzgado de Sustanciación de la revisión del expediente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, declaró su competencia para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo y ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Sucre, a los fines de que remitiera a esa Corte los documentos fundamentales de la demanda para poder decidir acerca de su admisibilidad.
Igualmente se observa, que luego de que la parte demandante dio cumplimiento al mandato de la Corte en la sentencia antes mencionada, se pasaron las actuaciones al Juez ponente en fecha 15 de diciembre de 2009. Así mismo, por auto dictado en fecha 20 de abril de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, abocándose al conocimiento de la presente causa y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2010, el referido Tribunal admitió la aludida demanda y decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Es menester destacar que en principio correspondería a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pero como a la misma se le adminiculó una solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional podría retrasar innecesariamente el pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, razón por la cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, admitió preliminarmente la presente demanda para así poder pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar, correspondiéndole la sustanciación del expediente a este Juzgado, por lo cual, es a este órgano de administración de justicia a quien le compete ordenar las notificaciones y citaciones a que hubiera lugar, y así completar la admisión de la demanda, que como se indicó, fue admitida excepcionalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a los fines de tutelar cautelarmente a la parte demandante.
Ahora bien, para que a la parte demandante le pueda surgir la obligación de impulsar las citaciones, debe en primer lugar, este Juzgado de Sustanciación ordenar librar tanto las citaciones a las que hubiera lugar, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo cual mal podría este Tribunal declarar la perención breve si ni siquiera se ha ordenado citar a la parte demandada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la solicitud de perención breve formulada por el abogado Fernando José Valera Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.
Declarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y emplazar a los ciudadanos Presidentes de las sociedades mercantiles Inversiones Mager, C.A. y Transeguro, C.A. de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el oficio mediante el cual se de por notificada dicha funcionaria.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y la última de las citaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar que contempla el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase a dichos funcionarios copias certificadas del libelo y su vuelto, de las actuaciones cursantes a los folios sesenta (60) al setenta (70), doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y tres (263) y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Oriana Añez, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000080