REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de diciembre de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01256
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre del año 2010. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Defensa Publica en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos MERCY COROMOTO ROFRIGUEZ GUEDEZ y JESUS PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.081.969 y Nº V-18.620.750, respectivamente, a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito entre los ciudadanos MERCY COROMOTO ROFRIGUEZ GUEDEZ y JESUS PEÑA CAMACHO, ut supra identificados, el cual fue celebrado en los siguientes términos: la obligación de manutención queda establecida de mensualmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Así mismo se fijan dos bonos especiales adicionales uno para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) dichas cantidades serán incrementadas automáticamente en un 15% anual, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria