REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º
Asunto Nro.00988

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERARDO VERGARA LOBO y MATILDE MONTILLA DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.479.264 y V-11.895.277, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.030.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, veintitrés (23), dieciocho (18) y once (11) años de edad.

Se recibió el día dos (02) de Noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO VERGARA LOBO y MATILDE MONTILLA DE VERGARA, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de mayo del año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jajó, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, del año 1986 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERARDO VERGARA LOBO y MATILDE MONTILLA DE VERGARA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO VERGARA LOBO y MATILDE MONTILLA UZCÁTEGUI, identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jajó, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar a la madre de la niña, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad está que será objeto de un incrementos automático del 10% anual, igualmente queda comprometido a cancelar los Bonos correspondientes a los meses de Julio y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, cantidades que sufrirán un incremento del 5% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes han convenido que el régimen sea abierto a favor del padre, pero respetando la decisión de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/cmdq