REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de Diciembre de 2010.

200º y 151 º
Asunto Nro. 01305

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su condición de Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos EVI COROMOTO GODOY SALCEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.739, domiciliado en la Pedregosa alta, casa Nº 8-45 por la entrada al grupo escolar Dr. Ramón Parra Picon Mérida y LEANDRO NOE UZCATEGUI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.850, domiciliado en la Urbanización Alto Prado, calle 8, casa Nº 149-A, Mérida, Estado Mérida, respectivamente, en su orden, a favor de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual: PRIMERO: El padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a favor de la niña, dicho monto será entregado directamente a la madre de la niña mediante acuse de recibo, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Ambos padres convienen tomando en cuenta el bienestar de su hija que los gastos referentes a médicos, odontólogos, medicinas, recreación manifiestan que serán en partes iguales, mediante acuse de recibo. TERCERO: El padre LEANDRO NOE UZCATEGUI GUILLEN, manifestó que para el mes de agosto fija como Bono Especial la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) dicho monto será para cubrir parte de los gastos relacionados con útiles y uniformes escolar, y para el mes de diciembre manifiesta que fija como Bono especial la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), los cuales serán para cubrir parte de las necesidades de la época, dichos montos serán igualmente entregados a la madre de la niña mediante acuse de recibo. CUARTO: El padre manifestó que de acuerdo a la capacidad económica dichos montos previamente fijados serán anualmente ajustados en un diez por ciento (10%). QUINTO: Los ciudadanos EVI COROMOTO GODOY SALCEDO Y LEANDRO NOE UZCATEGUI GUILLEN, manifiestan estar de acuerdo con lo pautado en beneficio de la niña, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos EVI COROMOTO GODOY SALCEDO y LEANDRO NOE UZCATEGUI GUILLEN, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda/1305