REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de 2010.

200º y 151 º

Asunto Nro.01317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JULIO CESAR HOYO ARAUJO y YULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.465.377 y V-11.951.130, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y once (11) años de edad.

Se recibió el día catorce (14) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JULIO CESAR HOYO ARAUJO y YULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93, de 1992, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JULIO CESAR HOYO ARAUJO y YULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR HOYO ARAUJO y YULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de las adolescentes y niña fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre (escolar) por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y el Bono navideño por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 7004012006060262483 de la entidad bancaria Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario a nombra de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN ALARCÓN PÉREZ. Dichos montos serán aumentados en un 20% anual. De igual manera los gastos médicos u otros que se generen serán compartiros por el padre y la madre de las adolescentes y niña en partes iguales (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a sus hijas guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de las adolescentes y de la niña, el padre buscará a sus hijas el día sábado en la mañana y las retornará al hogar en día domingo a las 6:00 de la tarde, cumpliendo siempre con los establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/cdmq