REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de diciembre del año 2010
200º y 151 º

Asunto Nro. 00995

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI FERNANDEZ y JENNY CELESTE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.639 y V-11.960.139, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: ZAYDA ELENA RODELO, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 105.585

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 03 de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI FERNANDEZ y JENNY CELESTE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 121. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que consta al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 08 de noviembre del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI FERNANDEZ y JENNY CELESTE MARQUEZ, identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 121 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA de la adolescente ZATMARI VICTORIA la ejercerá la madre ciudadana JENNY CELESTE MARQUEZ y la CUSTODIA del niño NICJER ALEXANDER será ejercida por el padre ciudadano GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI FERNANDEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene a suministrarle mensualmente la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para su hija OMITIR NOMBRE, la cual se ajustara o aumentara en forma automática en un 20% anual y será depositada en una cuenta de ahorros cuya titular sea JENNY CELESTE MARQUEZ. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales para su hija, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con un aumento del 20% anual y la madre conviene en suministrarle mensualmente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para su hijo OMITIR NOMBRE la cual se ajustara o aumentara en forma automática en un 15% anual así mismo la madre se compromete en suministrar dos bonos especiales para su hijo uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con un aumento del 15% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 08 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS