REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 22 de diciembre 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-006626.

RECURSO: AP51-R-2009-013902.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE RECURRENTE: MORELLA OCANTO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574, asistida por la abogada LUISA MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.883.

NIÑOS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 04 de agosto de 2009, dictada por la extinta Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574, asistida por la abogada LUISA MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.883, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO supra identificada, en contra del ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456, tras considerar: “la misma era improcedente al ya haber sido fijado tal concepto”
II
ANTECEDENTES

1.- DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 04 de agosto de 2009, el a quo dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala de Juicio Unipersonal Numero XII, del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Morella Ocanto Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.782.574, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogado Luisa A. Macho N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 134.883, intentada en contra del ciudadano Hilario Ramón Gomero Boadas, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.822.456, por ser la misma improcedente al ya haber sido fijado tal concepto. Y así se decide (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2010, compareció la abogada LUISA MACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, supra identificadas, a los fines de presentar escrito de formalización del presente recurso, aduciendo para ello, lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de abril de 2009, procedió la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, con mi asistencia, a presentar escrito de demanda en contra del ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, titular de la cédula de identidad No. 3.822.456, donde se argumentó que el precitado ciudadano procreó con mi representada dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que se anexaron al libelo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.
En dicho escrito se hizo una narración de los hechos, solicitándosele entre otras cosas se le FIJARA UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de mi representada antes identificados, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, suma esta que considera mi representada suficiente para contribuir con los gastos de manutención de los mismos, incluyendo alimentación, vivienda, vestido, educación, gastos médicos, transporte, útiles escolares, recreación, gastos por servicios básicos, etc.
Asimismo, se solicitó, se le fijara DOS (2) BONIFICACIONES ESPECIALES, con el objeto de contribuir con las necesidades escolares de los niños de marras, en el mes de agosto, con motivo del inicio de dichas actividades, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), sin que este monto vaya en detrimento al fijado mensual, y una en el mes de diciembre, con la finalidad de contribuir con los gastos decembrinos, por la cantidad de CINCO MIL (Bs.5.000,00), donde serían incluidos lo relativo a vestido, juguetes y recreación, en esta fecha que es de suma importancia para todo niño, igualmente, sin que este monto vaya en detrimento al fijado mensual por el Tribunal a quo.

…(omissis)…
“…En fecha 15 de julio de 2009, oportunidad previamente fijada tuvo lugar el acto conciliatorio en el expediente, compareciendo a tales efectos el demandado ciudadano HILARIO RAMON GAMERO BOADAS, debidamente asistido de abogado, no compareciendo mi representada ni quien suscribe.
En relación a este particular quiero dejar expresa constancia, que ciertamente no estuvimos presente en dicho acto, porque nos apersonamos cinco (5) minutos posteriores a ser anunciado el mismo por los alguaciles que se encuentran en la Mezzanina 1, a quienes les explicamos el motivo de nuestro atraso y ellos respondieron que ese acto ya estaba enunciado y desierto por la falta de comparecencia de la demandante.
En esa misma fecha (15 de julio de 2009), el obligado alimentario HILARIO RAMOS GAMERO BOADA, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARVAJAL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8409, procedió a dar contestación…”
“…Quiero dejar expresa constancia en cuanto a este particular, que si bien es cierto que el demandado puede dar contestación a la pretensión incoada en su contra como mejor le parezca, no menos cierto que este escrito debe contener por lo mínimo todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la sentencia definitiva, tal como lo contempla expresamente en artículo 516 ejusdem.
Es decir, que si no rechaza cada uno de los argumento de la contra parte, los cuales debe referirse uno a uno de ellos en su escrito de descargo, estos deben tomarse como ciertos por el Juzgador al momento de dictarse el fallo definitivo que ha de decidir la presente controversia, y así solicito muy respetuosamente, sea tomando en consideración dicho silencio como cierto todos los hechos argumentados por mí representada, en el escrito que inicia el presente procedimiento….”

Expuesto lo anterior, pasa esta superioridad a dictar su máximo acto procesal atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo decisión trata sobre una fijación de obligación de manutención, que interpusiere la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, a favor de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.5000, 00) mensuales, suma esta que considera suficiente para contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que corren inserta a los autos, pudo evidenciar esta Superioridad, que la presente demanda fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento para una fijación de obligación de manutención; al respecto, estima necesario esta Superioridad, reexaminar la supuesta existencia de una fijación obligación de manutención, previa a la presente demanda, la cual sirvió al a quo, como premisa fundamental para declarar sin lugar la demanda, tras considerar que la misma era improcedente; a tal efecto esta Alzada, observa:

El a quo, luego de verificar la existencia de un acuerdo de fijación de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MORELLA OCANTO MARCANO e HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, por ante la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta (F. 125 al 126 y 129), situación ésta que verifica el Tribunal a quo, luego que demandada contesta la presente demanda, lo cual, a todas luces hace inviable desde el punto de vista procesal, interponer la presente acción, por cuanto no podía la recurrida fijar nuevamente un quantum por obligación de manutención, motivado a que el mismo ya había sido fijado con anterioridad, por un Tribunal igualmente competente para ello, en este caso un Juez de la Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se estima que, si bien es cierto, el a quo menciona la existencia de una obligación de manutención previamente fijada; no consta en autos, decisión alguna mediante la cual se evidencie que tal acuerdo fue debidamente homologado por algún Tribunal de la República con competencia para ello; así las cosas, la parte demandada, ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, alegó en su escrito de contestación a la demanda (folio 95) que: “…Este acuerdo fue remitido al Circuito Judicial (No Penal) de la Asunción Nueva Esparta, específicamente al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, a los fines de su Homologación (sic) por lo que pasó a ser sentencia definitiva y firme, de allí pasó a tener fuerza ejecutiva, razón de mi cumplimiento posterior…”, situación esta, que debe ser verificada por quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar el principio de la primacía de la verdad real; a tal efecto se hace imperioso, adentrarse en la búsqueda de dicha verdad real de la situación fáctica planteada en el presente caso, vale decir, la existencia o no de una fijación de obligación de manutención, previamente establecida por ante Juez del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior, recurre al hecho notorio judicial, por medio de las publicaciones de sentencias, realizadas por el Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta, en la página web del Tribunal Supremo Justicia (T.S.J. Regiones), en la cual se pudo constatar que, efectivamente existe un acuerdo, el cual fue debidamente homologado por el correspondiente Órgano Jurisdiccional, en el expediente signado con la nomenclatura OP02-S-2007-001032, mediante sentencia número PJ0282007000483, de fecha 14/11/2007, desprendiéndose de ello la existencia o la configuración de la notoriedad judicial, institución jurídica esta, que fue ampliamente definida, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Resaltado de esta Superioridad).

De manera que, al haber dictado el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sentencia mediante la cual homologó el acuerdo de fijación de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos MORELLA OCANTO MARCANO e HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, a favor sus hijos, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace que la presente acción resulte manifiestamente improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras el a quo, luego de verificada la situación jurídica planteada, procedió a declarar: “…sin lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención (…), por ser la misma improcedente al ya haber sido fijado tal concepto…”, situación esta, que a juicio de quien decide, constituye un error, por cuanto, al no hacer consideración alguna sobre el mérito del presente asunto, mal pudo declarar sin lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención, razón por la cual estima esta Superioridad, que el a quo, debió declarar única y exclusivamente la improcedencia de la acción intentada. Y así se establece.

Por último, estima pertinente esta Superioridad, haciendo uso para ello de su función pedagógica, hacer del conocimiento a la parte demandante, ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, que las acciones que podrá ejercer a futuro en contra del ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, a favor de sus hijos, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en materia de obligación de manutención, serán las tipificadas en la Ley especial que rige la materia, bien sea, la de revisión o cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto la decisión que recayó en el procedimiento de fijación de obligación de manutención, no causó cosa juzgada material, y en consecuencia, la misma es revisable, siempre y cuando los supuestos bajo los cuales se fijó, varíen, dando lugar a un nuevo procedimiento –revisión de obligación de manutención-, donde habrá que demostrar que efectivamente han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño, niña y/o adolescente. En el segundo de los casos, es decir -cumplimiento de obligación de manutención-, cuando el obligado que ha estado cumpliendo, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por los menos en dos cuotas, en cuyo caso, resulta procedente solicitar el cumplimiento de la misma, siendo su objeto el cobro de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras, ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice la manutenciones futuras, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04 de agosto de 2010, en lo atinente al dispositivo del fallo, donde se declara: “sin lugar la demanda”, debe decir: “improcedente la demanda”, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.

Como consecuencia de la anterior decisión, se declara:

Único: IMPROCEDENTE la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana MORELLA OCANTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.782.574, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada Luisa A. Macho N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 134.883, en contra del ciudadano HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez que, la Secretaria de este Tribunal Superior Primero deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 eiusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO.
Asunto Nº AP51-R-2009-0013902.