REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio



Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN MOSCATO DE BOUTUREIRA y JUAN BOUTUREIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado Vargas la primera y de este domicilio el segundo, y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.332.957 y 6.269.376, respectivamente, esta Jueza Unipersonal Sexta, observa:
Se desprende del contenido del libelo de solicitud de divorcio que, que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo ubicado en: Primera calle de Punta Brisas, sector 15 letras, residencia Parque Antillano, piso 2, apartamento 2-C, Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer el presente asunto, en consecuencia, declina la competencia al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATERY ROJAS


ASUNTO: AP51-J-2010-021075
NAPG/KR/EE