REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020907
Solicitantes: MARILYN DEL CARMEN CALZADILLA y JOSE JAVIER PEREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.987 y V-11.402.588; respectivamente.-
Abogado Asistente: JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inició a la presente solicitud por escrito presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN CALZADILLA y JOSE JAVIER PEREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.987 y V-11.402.588; respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 08 de agosto del año 1991; según acta número 302. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Nazareno, Calle Mora, casa N° 20, Casalta 2, Parroquia Sucre del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 20 de enero del 2004, por ser imposible la vida en común y hasta la presente fecha no la han reanudado, viviendo en lugares distintos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN CALZADILLA y JOSE JAVIER PEREZ PEROZO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN CALZADILLA y JOSE JAVIER PEREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.375.987 y V-11.402.588; respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 08 de agosto del año 1991; según acta número 302. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya identificadas. Es por lo cual, visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los solicitantes, indicando con respecto a la Obligación de Manutención que el padre cancelará Bs. 500,oo mensuales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.