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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Caracas, (16) dieciséis de diciembre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar que fuera incoada por  la extinta Procuraduría Quinta (5°) de Menores del Área  Metropolitana de Caracas actuando en el Interés Superior de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
 En fecha 09 de mayo de 2008, este despacho dictó Medida de Colocación Familiar Provisional con carácter transitorio, preventivo, a favor de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana AMALIA MARÍA RICON DE SALVATORE, siendo  ratificada en esta misma fecha. Ahora bien, se desprende de las actas del presente asunto, específicamente en el acta de  fecha 07 de mayo de 2008,  que la ciudadana AMALIA MARÍA RICON DE SALVATORE, expone que su lugar de residencia es “ … Maracaibo en los Haticos, sector Corito, calle Av 1820, casa 120 frente de la farmacia Nueva República…”.
 El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
 “Para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente…”
 
 En virtud de lo anteriormente señalado y por cuanto se evidencia que el domicilio de la adolescente es el mismo que el de la ciudadana AMALIA MARÍA RICON DE SALVATORE, y este se encuentra localizado en la ciudad de Maracaibo; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décimo Tercera (13ra) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
 LA JUEZA,
 
 
 
 
 ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG.MARLENE RAMÍREZ
 
 
 AP51-S-2000-000559
 YLV/MR/
 
 
 
 
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