REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-021335
Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud, désele entrada y anótese en los libros correspondientes; en consecuencia, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Visto el anterior convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ante la ciudadana NINOSKA ESTEVES MARIÑO, en su carácter de Defensora del niño, niña y adolescente Nro. 107 adscrita a la Defensoría Casa del Poder Infantil Nro. 035; actuando a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a instancia de sus padres, los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URDANETA VILLARROEL y ANGELICA MARIA RANGEL PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.555.622 y V-18.223.113, respectivamente; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 en concordancia con el artículo 315 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA dicho acuerdo, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva; quedando fijado como quantum de manutención a cancelar por el progenitor la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 450,00). Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto, fórmese un solo cuerpo previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Y así se establece.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YASMINIA RAMOS


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