REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000812
PARTES: ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES y NORMA LISETTE RODRIGUEZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.865.606 y V-7.430.446, respectivamente.
HIJAS: KATHERIN BEATRIZ mayor de edad, Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA adolescente, de diecinueve (19), y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de octubre de 2.010, los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES y NORMA LISETTE RODRIGUEZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.865.606 y V-7.430.446, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio Civil por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el acta No. 46, en fecha 04 de febrero del año 1989, se encuentra en lo libros de Registros de matrimonios llevados en el año de 1989, de su unión procrearon dos hijas de nombres KATHERIN BEATRIZ mayor de edad, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adolescente, de diecinueve (19), y quince (15) años de edad, respectivamente, que tienen más de cinco años separados y por desavenencias en la vida en común, aproximadamente del año 2003, nos separamos de hecho, no habiéndonos reconciliado, ante tal situación, en vista de la presente fecha no existe reconciliación alguna es por lo que solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia sirva declarar el vinculo matrimonial y la liquidación de los bienes conyugales, Del mismo modo establecieron que los hijos estarían bajo la Patria Potestad de nuestra hija adolescente KAREN LISSETT, será ejercida por ambos padres. Ambos padres establecen de mutuo acuerdo, que como Obligación de Manutención, el padre comprara como siempre lo ha hecho el mercado de comida, víveres, carnes entre otros mensualmente ( estimada dicha compra en mas de MIL BOLIVARES MENSUALES, (BS.1000.00), cancelara los gastos médicos, seguro de cirugía y hospitalización, los útiles escolares, ropa, gastos recreacionales, colegio. Con respecto a la hija KATHERIN BEATRIZ, mayor de edad, el padre conviene y se obliga a seguir cancelando los estudios universitarios y los gastos que estos acarreen hasta su total culminación de la misma. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres establecen que ambos padres ciudadano, ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES, ya identificado, un régimen de visitas amplio todos los días de lunes a domingo de 6:00 de la tarde a 10.00 de la noche; las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa de común acuerdo con la adolescente y la madre, en fin garantizar velar por las necesidades de las hijas, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.
En cuanto a los bienes se describen de la siguiente manera:
A.- Una casa ubicada en la Urbanización la Morenura, Primera etapa, casa Nº 194-A, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, así se desprende del documento Protocolizado por ante el Registro Sulbaterno del Municipio Palavecino de fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 22, folios Nº 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo trigésimo cuarto, tercer semestre 2006,
B.- 3.700, Acciones en la Compañía “Repuestos El Zuliano, C.A.”, valorada en TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES, (hoy en día (bs. 3.000.00. Fuertes), según consta documento de constitución de fecha 14 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el cual quedo inserto bajo el No 13, Tomo 10-A.
C.- El ciudadano ALEXANDER José Alvarado Reyes, ya identificado, conviene y la ciudadana Norma Lisette Rodríguez Castillo, ya identificada, acepta, a los fines de liquidar cualquier dinero existente en los Bancos a favor de la Compañía Repuesto El Zuliano C.A, el cónyuge acepta hacer la entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.60.000), realizando la primera parte de entrega del dinero en este acto en moneda de curso legal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.40.000), a la madre de sus hijas, en este acto mediante Cheque Nº 00036856, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana, ya mencionada, no endosable, de fecha 26/10/2010. así el resto de la cantidad de dinero los VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000), serán cancelados a los quince días siguientes a partir de la firma del presente documento, no teniendo nada que reclamar dicha ciudadana Norma Lisette Castillo Rodríguez, en un futuro por este concepto, ni ningún otro, relacionado con la compañía Repuestos El Zuliano, C.A. se evidencia las copias de los cheques de bs. 40.000, en diligencia en fecha 28 de octubre de 2010, que riela en el folio No. 32, y de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, por concepto de bs. 20.000, riela en el folio Nº 35.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano ALEXANDER ALVARADO Y NORMA RODRIGUEZ, asistidos por la abogada AMERICA CASTILLO, solicita devolución de sus documentos originales y asimismo consigna copia del cheques No. 00037355, del Banco Provincial por Bs. 20.000.00.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se separaron de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas KATHERIN BEATRIZ mayor de edad, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, adolescente, de diecinueve (19), y quince (15) años de edad, respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES y NORMA LISETTE RODRIGUEZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.865.606 y V-7.430.446, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el acta No. 46, en fecha 04 de febrero del año 1989, se encuentra en lo libros de Registros de matrimonios llevados en el año de 1989. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
“PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para el porcentaje de la comunidad de gananciales se distribuye el porcentaje de la siguiente manera:
A.- con respecto al bien inmueble, ya identificado en el particular A, el ciudadano ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES, plenamente identificado, traspasa la totalidad de su CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a la comunidad conyugal sobre este inmueble a sus hijas KATHERIN BEATRIZ y KAREN LISSETT ALVARADO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.506.904 y 23.486.332, igualmente el ciudadano, ya identificado, seguirá cancelando la hipoteca pendiente hasta la extinción de la definitiva de la misma. Quedando establecido que el bien inmueble, será de propiedad de la ciudadana NORMA LISETTE CASTILLO, ya identificada, y de sus dos hijas, ya identificada.
SEGUNDA ADJUDICACION: Con respectos a las acciones adquiridas en la Compañía “Repuestos El Zuliano”, identificado en el particular B.-
B.- la ciudadana Norma Lisette Rodríguez Castillo, ya identificada, sede y traspasa la totalidad de su CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a la comunidad conyugal de las TRES MIL SETECIENTO (3.700), acciones adquiridas y existente entre ellos, al ciudadano ALEXANDER JOSE ALVARADO REYES, ya identificado, siendo el mencionado, el único y exclusivos propietario de las acciones antes identificadas, de la Empresa Repuestos El Zuliano C.A., quien asume todos los activos y pasivos de la Compañía.
C.- TERCERA ADJUDICACION: El ciudadano Alexander José Alvarado Reyes, ya identificado, conviene y la ciudadana Norma Lisette Rodríguez Castillo, ya identificada, acepta, a los fines de liquidar cualquier dinero existente en los Bancos a favor de la Compañía Repuesto El Zuliano C.A, el cónyuge acepta hacer la entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.60.000), realizando la primera parte de entrega del dinero en este acto en moneda de curso legal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.40.000), a la madre de sus hijas, en este acto mediante Cheque Nº 00036856, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana, ya mencionada, no endosable, de fecha 26/10/2010. Así el resto de la cantidad de dinero los VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000), serán cancelados a los quince días siguientes a partir de la firma del presente documento, no teniendo nada que reclamar dicha ciudadana Norma Lisette Castillo Rodríguez, en un futuro por este concepto, ni ningún otro, relacionado con la compañía Repuestos El Zuliano, C.A. se evidencia las copias de los cheques de bs. 40.000, en diligencia en fecha 28 de octubre de 2010, que riela en el folio No. 32, y de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, por concepto de bs. 20.000. Riela en el folio Nº 35.”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 13 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1601-2.010 y se publicó siendo las 12:35 P.m.
La Secretaria
AVA/rgh.-
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