REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001014

SOLICITANTES: DAMERLY DEL CARMEN BORDON NAVAS y WALTER ANTONIO ALZURUTT SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.239.927 y V-9.615.003 y respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada: Marile Vargas Perozo, Inscrita en el Impreabogado No 49.861.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de noviembre de 2.010, los ciudadanos DAMERLY DEL CARMEN BORDON NAVAS y WALTER ANTONIO ALZURUTT SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.239.927 y V-9.615.003 y respectivamente, asistidos por La abogada: Marile Vargas Perozo, Inscrita en el Impreabogado No 49.861. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 22 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAMERLY DEL CARMEN BORDON NAVAS y WALTER ANTONIO ALZURUTT SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.239.927 y V-9.615.003 y respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAMERLY DEL CARMEN BORDON NAVAS y WALTER ANTONIO ALZURUTT SALAS, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2000, acta número 188, folios 282 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes en atención a los derechos y necesidades de nuestro hijo, ya identificado, hemos convenido de mutuo acuerdo que la madre, ya identificada, permanecerá viendo con su hijo en la vivienda perteneciente ambos, por ser bien de la comunidad conyugal, fijando de igual forma, que el régimen de frecuentación del padre hacia nuestro hijo, se ajustara de la siguiente forma: el padre, ya identificado, tendrá derecho de visitar al niño dos (02) veces por semanas, en el horario comprendido entre la seis de la tarde y nueve de la noche, siempre previo acuerdo entre la madre y mientras dichas visitas no intervengan en las actividades académicas y complementarias del niño, así mismo el padre tendrá derecho de disfrutar a sufijo, cada quince días, comenzando el horario para dicho disfrute, los viernes después de las seis de la tarde, hasta el domingo a las seis de la tarde. De igual forma ambos padres estableceremos que época vacacional, escolar el niño, permanecerá quince días con cada uno de nosotros, previo acuerdo en cada oportunidad. En relación con la temporada decembrina, ambos cónyuges de común acuerdo fijamos, que el disfrute de nuestro hijo, será de manera alterna, es decir, noche buena con uno y año nuevo con el otro, siempre previo acuerdo entre ambos para ello; En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar en dinero efectivo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), los cuales será depositados en una cuenta a nombre de la madre de manera mensual, haciendo expresa acotación que la cantidad antes referida, será ajustada de manera semestral al I.P.C, arrojando por el Banco Central de Venezuela, asumiendo además la obligación de sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo siguientes gastos de vivienda y educación, condominio, colegio, gastos médicos, actividades complementarias, mensualidades por hipoteca de inmuebles.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1595-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:12 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-