REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005091
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL SEQUERA PIÑA y MIRIAN PASTORA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.628.335 y V-7.439.842, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.329.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de diciembre de 2.010, los ciudadanos WILMER RAFAEL SEQUERA PIÑA y MIRIAN PASTORA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.628.335 y V-7.439.842, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 133.329. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 23 de abril de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo se acordó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 30 de abril de 2010, compareció la Fiscal 14º del Ministerio Publico, manifestó su opinión favorable.
En fecha 05 de mayo de 2010, consignación de boleta de la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez de Mediación y Sustanciación. Alida Villasana de Andueza.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILMER RAFAEL SEQUERA PIÑA y MIRIAN PASTORA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.628.335 y V-7.439.842, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER RAFAEL SEQUERA PIÑA y MIRIAN PASTORA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.628.335 y V-7.439.842, respectivamente. por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, de la Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 1996, acta número 32, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En lo concerniente a nuestros hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habido en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo Responsabilidad de Crianza y Custodia, de su madre, Mirian Pastora Meléndez; en cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores, y yo Wilmer Rafael Sequera Piña, coadyuvare en la orientación y educación de nuestros hijos, en consecuencia todo lo concerniente a la educación de los niños, ha de ser decidido de común acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestros menores hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y de nuestros hijos, conservando su buen compartimiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social, así como en temporadas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas, serán compartidas por mitad entre los padres, de común acuerdo fijaremos el periodo que corresponderá a cada uno de nosotros. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre ciudadano, Wilmer Rafael Sequera Piña, ya identificado, declara que se compromete con una obligación alimentaría para sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.500.00), los cuales le entregara a la madre dentro los primeros cinco días de cada mes en efectivo, cheque o mediante deposito en cuanta bancaria que deberá aperturar la madre, igualmente se cancelara una bonificación especial de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.1000.00), en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de dichas festividades. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otras, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1575-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:21a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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