REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000818

Solicitante: ROGER NICOLAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.108, domiciliado en la urbanización divina Pastora, calle 1 avenida la mata Nº 56, cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.
Asistido por: Abg. ALEJANDRA CAROLINA NICOLETTI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.464.
Cónyuge: ROSALIN BARROSO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.020, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de octubre de 2.010, el ciudadano Roger Nicolas Rios, ya identificado, asistido por la abogada Alejandra Nicoletti, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 127.464, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana Rosalin Barroso Prieto, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 2002, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de Adeje de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y posterior inscripción en el Registro Civil el 14 de agosto de 2002, con numero de registro matrimonial al Tomo 20, pagina 152 sección 2ª, y legalizada según se desprende de apostilla por el Censor Segundo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias con el Nº 91.344, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que desde el mes de julio de 2005 interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 04 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge.

En fecha 15 de noviembre compareció la ciudadana Rosalin Barroso dándose por notificada.

En fecha 26 de noviembre, la secretaria del Juzgado, dejo constancia que el día 15 de noviembre la cónyuge presento escrito mediante el cual quedo notificada conforme al articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos ROGER NICOLAS RIOS y ROSALIN BARROSO PRIETO, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos ROGER NICOLAS RIOS y ROSALIN BARROSO PRIETO, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijas, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse y continuar con el proceso ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hijo, todo tal y como se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DESICION

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Roger Nicolas Rios y Rosalin Barroso Prieto, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante El Registro Civil de Adeje de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y posterior inscripción en el Registro Civil el 14 de agosto de 2002, con numero de registro matrimonial al Tomo 20, pagina 152 sección 2ª, y legalizada según se desprende de apostilla por el Censor Segundo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias con el Nº 91.344. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia y se establecieron las obligaciones con respecto a su hijo de la siguiente manera: A) El padre se compromete a seguir contribuyendo con la educación, dentro de los más elevados principios morales y conforme a las normas de la religión católica. B) La Custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad la compartirán ambos padres. C) El Régimen de convivencia familiar será abierto, pudiendo el padre llevarlo de paseo y estar con el niño, en cualquier fin de semana, los días de navidad, día de año nuevo, día de reyes, carnaval, semana santa, los pasara el niño en la casa donde de común acuerdo escojan sus padres, de igual forma el cumpleaños del padre y día del padre podrá el niño pasarlo con el mismo, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en la forma como de común acuerdo lo resuelvan, y cualquier otra situación será solucionada de común acuerdo entre las partes atendiendo siempre al interés Superior del niño. D) El niño no podrá ser trasladado fuera del país sin el consentimiento de ambos padres. E) En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para los gastos de sustento y manutención y continuara contribuyendo con los gastos de vestido, educación, asistencia medica, medicinas, y todo lo que respecta a la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1623-2.010 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

LA SECRETARIA
AVA/djmp.-