SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PARRA PEROZA y YBELY PASTORA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.379.386 y V-7.380.179, respectivamente.
ASISTIDOS POR: la abogada: AURISTELA SUAREZ, Inscrita en el Impreabogado No 56.289.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de diciembre de 2.010, los ciudadanos ANTONIO JOSE PARRA PEROZA y YBELY PASTORA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.379.386 y V-7.380.179, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, AURISTELA SUAREZ, Inscrita en el Impreabogado No 56.289. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 10 de diciembre de 2010, Se admite la presente solicitud, se acordó la opinión del beneficiario en autos, ya identificado.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO JOSE PARRA PEROZA y YBELY PASTORA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.379.386 y V-7.380.179, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y seis (06) meses, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE PARRA PEROZA y YBELY PASTORA HERNANDEZ LOPEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquial Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1994, acta número 598, folios Nº 124 Vtos, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
PRIMERO: Nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya mencionado, quedara bajo la Custodia de su padre, y la Patria Potestad, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 5, 365, 366, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a la Manutención de Alimentos, la madre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.100.00), semanales, y los gastos correspondientes a uniformes, vacaciones, útiles escolares, gastos del mes de diciembre, serán compartidos en proporciones iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá buscar a su hijo los fines de semana, pudiendo compartir con el en vacaciones escolares y época de navidad, siempre y cuando el adolescente este de acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1644-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10: 14 a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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