REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002883

SOLICITANTES: ILDEMARO GRATEROL MAVARE y KEILA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.620.976 y V-12.762.366, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el abogado: MAURO GALLARDO ANDRADE, Inscrito en el Impreabogado No 10.279.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de julio de 2.010, los ciudadanos ILDEMARO GRATEROL MAVARE y KEILA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.620.976 y V-12.762.366, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, MAURO GALLARDO ANDRADE, Inscrito en el Impreabogado No 10.279. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08), años de edad, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
En fecha 08 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud, se acordó la opinión del beneficiario en autos, ya identificado.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ILDEMARO GRATEROL MAVARE y KEILA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.620.976 y V-12.762.366, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y seis (06) meses, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ILDEMARO GRATEROL MAVARE y KEILA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquial Buena Vista, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1999, acta número 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, sobre nuestro hijo identificado, la asumimos en forma conjuntas y plena de todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores nos constituiremos en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de nuestros hijos que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y efectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En ese sentido asumimos el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando nuestro esfuerzo personal y material para mantener su estabilidad. En lo referente a la Custodia, del hijo Franco Ricardo, la ejercerá la madre, ciudadana Keila del Valle Rodríguez Rodríguez, ya identificada, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que este requiere y con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: A los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que tiene nuestro hijo y por ser lo obligados primario a sastifacer las necesidades, tal y como lo señala en el articulas 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre ciudadano Ildemaro Graterol M, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveerlos recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de la obligación alimentaría, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.100.00), la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestros hijo, las cuales deben estar inspiradas a sastifacer efectiva y educadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma serán entregada a la ciudadana Keila del Valle Rodríguez Rodríguez, dicha suma en dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunde en beneficio del desarrollo integral del niño,.
TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicina, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestro hijo requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución será sufragado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres.
QUINTO: En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para su hijo los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad.
SEXTO: En época de vacacional, cada progenitor cubrirán los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca a objeto de sastifacer el derecho de recreación del beneficiario.
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el progenitor, ya identificado, quien podrá convivir y compartir y frecuentemente se tomara en cuenta la opinión de nuestro hijo. Ambos padres acuerdan establecer un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa nuestro hijo podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores, en los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1638-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08: 52 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-