SOLICITANTES: JESUS MARTIN VALERO VASQUEZ y MOREYMA RAMONA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.387.933 y V- 9.543.729, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: GIOVANNY MELENDEZ, Inscrito en el Impreabogado No. 20.440.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2.010 JESUS MARTIN VALERO VASQUEZ y MOREYMA RAMONA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.387.933 y V- 9.543.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY MELENDEZ, Inscrito en el Impreabogado No. 20.440. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el primero mayor de edad, catorce (14), y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, copia fotostática de su cedula de identidad, las partidas de nacimiento de sus hijos procreados y copias simples de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
En fecha 12 de mayo de 2010, Se admite la presente solicitud y se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo el Fiscal del Ministerio publico da su opinión favorable.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS MARTIN VALERO VASQUEZ y MOREYMA RAMONA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.387.933 y V- 9.543.729, respectivamente., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MARTIN VALERO VASQUEZ y MOREYMA RAMONA CHIRINOS PEREZ, ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1990, acta número 492, folio 251 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia de ALEXANDER PASTOR Y GABRIEL ALEJANDRO la ejercerá la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención; El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) mensuales, por cada niño equivalentes a NUEVE PUNTO DOSCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.230 U.T.), o sea la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.800,00), los cuales serán depositados de la siguiente manera: Novecientos bolívares fuertes (B.s.F 900,00) quincenales, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0416-07-4162148135 del Banco BANESCO Banco Universal perteneciente a la madre MOREYMA RAMONA CHIRINOS PEREZ, ya identificada; Esta cantidad podrá ser aumentada de acuerdo al incremento de sueldo que pueda gozar el padre, en cuanto a las medicinas, el padre JESUS MARTIN VALERO VASQUEZ, manifiesta que correrá con el cien por ciento (100%) de las mismas incluyendo el servicio medico, siempre y cuando la institución donde labora le mantenga y no le deduzca el Seguro (H.C.M) donde los tiene asegurados, en caso de que se suspenda dicha póliza cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Lo concerniente a uniformes, útiles escolares, vestido y calzado, cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, así como el pago de las mensualidades del colegio. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara de un Régimen amplio en virtud del cual podrá ver a sus hijos, sin mas restricciones que las derivadas de sus horarios de clase, tareas, sueño o enfermedad, pudiendo llevarlos de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad; En cuanto a las vacaciones los hijos decidirán con quien pasaran las mismas.
Liquídese la comunidad de gananciales, Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1640-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:18 p.m.