REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001106
SOLICITANTES: CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.018.712 y 11.788.740, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: ANDREINA DORANTE, Inscrita en el Impreabogado No. 116.398.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.018.712 y 11.788.740, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DORANTE, Inscrita en el Impreabogado No. 116.398. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (1) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de la cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.018.712 y 11.788.740, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLARIBEL DEL CARMEN NIÑO TORREALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del 1994, acta número 179, folio 270 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza; Corresponderá a la madre, y La Patria Potestad, corresponderá a ambos padres, En cuanto a la obligación de manutención, Se obliga al padre a contribuir con la alimentación de su hija con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,00) mensuales. Asimismo los gastos extras serán compartidos por ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos de consultas medicas y gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesús; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso ni en altas horas de la noche.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1433-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
Andrea’.-
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