REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001119


Solicitantes: EDUARDO JOSE ROSAS RUIZ y JOSEFINA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.802.523 y V-14.030.290, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: Abg. CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 52.021.
Hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de nueve (09), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 26 de noviembre de 2.010, los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS RUIZ y JOSEFINA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.802.523 y V-14.030.290, respectivamente, asistidos de la abogada, CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 52.021, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2003, acta No. 102, folio No. 102 fte, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de nueve (09), años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron con respecto al prenombrado hijo hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
1.- quedara bajo la guarda y custodia de la madre como lo ha estado en todo momento; la patria potestad, será ejercida por ambos padres.
2.- hemos establecido una Obligación de Manutención, establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la cantidad de SETECIENTO BOLIVARES (BS.700.00), mensuales, los cuales el padre entregara a la madre en su domicilio, los gastos médicos, será compartidos en partes iguales; así mismo en época escolar y navidades el padre entregara una cantidad mayor acordada de común acuerdo.
3.- solicitamos el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio como ha sido hasta ahora, hemos acordado que puede el padre visitar a su hijo todos los fines de semana u otros días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de mi hijo, y en periodos vacacionales escolar y navidades este será compartidos por los padres de común acuerdo entre navidades este será compartido por los padres de común acuerdo entre ambas partes, igualmente Carnavales, Semana Santa, el día del padre conmigo y el día de la madre con su madre, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimientos de su hijo, así como copias certificadas del documento del bien habido durante el matrimonio.
En fecha 01 de diciembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se separaron de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo JOSE DANIEL ROSAS SANCHEZ, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS RUIZ y JOSEFINA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.802.523 y V-14.030.290, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2003, acta No. 102, folio No. 102 fte. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2003.
1.- quedara bajo la guarda y custodia de la madre como lo ha estado en todo momento; la patria potestad, será ejercida por ambos padres.
2.- hemos establecido una Obligación de Manutención, establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la cantidad de SETECIENTO BOLIVARES (BS.700.00), mensuales, los cuales el padre entregara a la madre en su domicilio, los gastos médicos, será compartidos en partes iguales; así mismo en época escolar y navidades el padre entregara una cantidad mayor acordada de común acuerdo.
3.- solicitamos el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio como ha sido hasta ahora, hemos acordado que puede el padre visitar a su hijo todos los fines de semana u otros días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de mi hijo, y en periodos vacacionales escolar y navidades este será compartidos por los padres de común acuerdo entre navidades este será compartido por los padres de común acuerdo entre ambas partes, igualmente Carnavales, Semana Santa, el día del padre conmigo y el día de la madre con su madre. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto 02 de diciembre de Dos Mil Diez.

La Juez de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No.1444 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:44 p.m.



La Secretaria

AVdeA/rgh.-