REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001127
SOLICITANTES: CARLOS MARIA BRAVO HERNANDEZ y CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.181.707 y V-14.293.340, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: La Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.087.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de noviembre de 2.010, los ciudadanos CARLOS MARIA BRAVO HERNANDEZ y CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.181.707 y V-14.293.340, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio. YILLI KARINA ALVAREZ BARIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNADE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, Se admite la presente solicitud, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS MARIA BRAVO HERNANDEZ y CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.181.707 y V-14.293.340, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS MARIA BRAVO HERNANDEZ y CARMEN YARELIS SULBARAN ESCOBAR, por ante la Jefe Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 1998, acta número 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En lo concerniente a La Patria Potestad. De nuestra hija habida en el matrimonio. La misma será compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la misma, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de nuestra hija, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre gozara de un régimen de visitas abierto, en el cual podrá visitar a su hija, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño. Los periodos de vacaciones, navidades y días de asuntos como feriados, serán alternados de común acuerdo. Propongo que cualquier otro caso aquí no contemplado, sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuanta el mayor beneficio que se pueda generarse para nuestra hija. En cuanto a la pensión de Manutención, me comprometo a proveer DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.250), mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de nuestra hija, e igual forma a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 de diciembre de 2010.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1448 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:41p.m.
La Secretaria
AVdeA//rgh.-
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