REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-003023

PARTES: HENRRY ALBERTO PEREZ ESCALONA y YULEIMA VERONICA DIAZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.591.177 y V-12.509.815, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “C”.

Los ciudadanos HENRRY ALBERTO PEREZ ESCALONA y YULEIMA VERONICA DIAZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.591.177 y V-12.509.815, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia de la cedula de identidad de los cónyuges.
El Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos HENRRY ALBERTO PEREZ ESCALONA y YULEIMA VERONICA DIAZ CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.591.177 y V-12.509.815, respectivamente.
Se notificó en fecha 11 de agosto de 2009 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2009, consignación de la boleta de la Fiscal del ministerio Publico, riela a los folios 09 y 10.
En fecha 04 de noviembre de 2010, diligencia presentada por la ciudadana YULEIMA VERONICA DIAZ CHANG, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y manifiesta la modificación de mutuo acuerdo de la obligación de manutención.
En fecha 05 de noviembre de 2010, diligencia presentada por el ciudadano HENRRY ALBERTO PEREZ ESCALONA, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y manifiesta la modificación de mutuo acuerdo de la obligación de manutención.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HENRRY ALBERTO PEREZ ESCALONA y YULEIMA VERONICA DIAZ CHANG, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre del 2004, bajo el Nº de partida 82 de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.-
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre.-
TERCERO: El padre suministrará una obligación de manutención para la niña, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800) de manera mensual. Asimismo, el padre entregará el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y utilidades; los cuales entregará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo; entregará el cuarenta por ciento (40%) de lo que reciba por concepto de bono de alimentación mensual. De la misma manera, entregará a la madre los bonos y primas recibidas como beneficio laboral por concepto de hijos. Los demás gastos de medicinas, médicos, seguro, vestido, calzado, escolar, vacaciones, actividades especiales, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.-
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.

La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1456-2.010 y se publicó siendo las 9:40 a.m.


La Secretaria,


AVA/Djmp.-