REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001072

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OSAL FREITEZ y MARINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.432.429 y V- 12.244.565, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: OMERY SANCHEZ YANEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.455.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Anduela, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2.010 JOSE GREGORIO OSAL FREITEZ y MARINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.432.429 y V- 12.244.565, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OMERY SANCHEZ YANEZ, Inscrita en el Impreabogado No. 127.455. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 24 de noviembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO OSAL FREITEZ y MARINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.432.429 y V- 12.244.565, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO OSAL FREITEZ y MARINA COROMOTO RODRIGUEZ, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1994, acta número 128, folio 191, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: 1) El padre le otorgara como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes a 23,07UT, asimismo se acuerda que los gastos de atención medica, educación, medicina, vestido, recreación y deporte serán compartidos entre ambos equitativamente; 2) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia de las niñas y del adolescente la ejercerá la madre; 3) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda que el mismo sea libre, sin limitación de días ni horarios, donde el padre conservara siempre su buen comportamiento, tanto en el aspecto moral, ético físico, psíquico y social frente a sus hijos. En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en la comunidad.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1479-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-