REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000677
Solicitante: MARIELA DA CAMARA LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.717.568, asistida por: El Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Impreabogado No. 31.267.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 13 de octubre de 2.010 la ciudadana MARIELA DA CAMARA LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.717,568, asistida por: El Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Impreabogado No. 31.267, actuando en mi condición de cónyuge y representación de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien era hijo del de cujus, EDWIN WOLFGANG FERNANDES CASTAÑEDA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº -13.112.293, y quien falleció el día 19 de septiembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 225 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
ya identificado, Donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos; del De Cujus EDWIN WOLFGANG FERNANDES CASTAÑEDA, ya identificado, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), años de edad,
Admitida a sustanciación en fecha 22 de octubre de 2010, se ordenó, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante en su debida oportunidad.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal deja constancia que comparecieron los testigos ciudadanos (a), MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y HERNAN JOSE REA VARGAS, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-13,408.242 y V-14.399.333, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIELA DA CAMARA consigno publicación del edicto, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se deja constancia que vencido el plazo del edicto.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus EDWIN WOLFGANG FERNANDES CASTAÑEDA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº -13.112.293, y partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y HERNAN JOSE REA VARGAS, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-13,408.242 y V-14.399.333, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la cónyuge ciudadana MARIELA DA CAMARA LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.717,568, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de Cujus EDWIN WOLFGANG FERNANDES CASTAÑEDA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº -13.112.293, y quien falleció el día 19 de septiembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 225 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 08 del mes de diciembre de 2010. Año 200° y 151°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1529-2010 siendo las 03:16:p.m.
La Secretaria,
AVA/rgh.-
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