REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000665
SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN AVILA PALACIOS y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.938.890 y V- 10.842.556, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: JAVIER ROJAS AGUADO, Inscrito en el Impreabogado No. 58.524.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de octubre de 2.010 LISBETH DEL CARMEN AVILA PALACIOS y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.938.890 y V- 10.842.556, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ROJAS AGUADO, Inscrito en el Impreabogado No. 58.524. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 22 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AVILA PALACIOS y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.938.890 y V- 10.842.556, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AVILA PALACIOS y PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, por ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual. Cúpira del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2001, acta número 2, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad la ejercerán mutuamente debiendo coadyuvarse en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental, el bienestar físico, moral y material. La custodia de la niña será ejercida por la madre, quien dispensara el cuidado directo, las atenciones necesarias, las correcciones a que tenga lugar hasta que la niña alcance la mayoría de edad y vivirá en el domicilio actual de la madre en este o cualquiera que ella determine. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y salir con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas de la niña, en caso de enfermedad el padre podrá visitarla y compartir con ella en el lugar donde se encuentre; En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) MENSUALES para sufragar los gastos de manutención asimismo ambos padres sufragaran conjuntamente los gastos que ocasione la educación, recreación y protección de la salud de su hija. El monto de la obligación de manutención establecido será revisado por lo menos una vez cada año de acuerdo a las necesidades de la niña y dicha cantidad será depositada por el padre PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre LISBETH DEL CARMEN AVILA PALACIOS, en el Banco Mercantil Cuenta Corriente Nº 01080055881088072976.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1586-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:43 p.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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