REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000784
SOLICITANTES: LILIANA ODETT AGUILAR CUNYA y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.364.208 y V- 15.305.278, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrito en el Impreabogado No. 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de octubre de 2.010 LILIANA ODETT AGUILAR CUNYA y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.364.208 y V- 15.305.278, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrito en el Impreabogado No. 127.489. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de su hija, copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges y Gaceta de Naturalización.
En fecha 29 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIANA ODETT AGUILAR CUNYA y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.364.208 y V- 15.305.278, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA ODETT AGUILAR CUNYA y JOSE RUBEN ACURERO GOYO, por ante la Jefatura Civil de la Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2001, acta número 370, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, y demás fechas especiales serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1567-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:33 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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