REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002025

SOLICITANTES: FELICIANO FERNANDEZ MEZA y MARIA AURA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.512.732 y V-8.025.806 respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistido por: La Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Impreabogado No. 127.511.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

En fecha 17 de mayo de 2.010, los ciudadanos FELICIANO FERNANDEZ MEZA y MARIA AURA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.512.732 y V-8.025.806 respectivamente, asistidos por La abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Impreabogado No. 127.511. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de su hija, y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
En fecha 26 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de diciembre de 2.010, día y hora fijados para oír la opinión de la niña (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta Juzgadora la misma manifestó tener buena relación con sus padres.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELICIANO FERNANDEZ MEZA y MARIA AURA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.512.732 y V-8.025.806 respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FELICIANO FERNANDEZ MEZA y MARIA AURA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.512.732 y V-8.025.806 respectivamente, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1994, acta número 706, folio 239 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00) semanales, los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; Sera Abierto. El padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 09 días del mes de diciembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No.1578 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria
KP02-V-2010-002025
AVA/linda