REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 10 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002356
SOLICITANTES: CARMEN FIORELA BULLONES GONZALEZ y LEUMAN JOSE VIRGUEZ ALMAO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.696.855 y V-7.448.514, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.496
HIJOS: LEUMAN JOSE, LEUNAN JOSE, LEUFIMAR YORAIKA, LEUJANNI FIORELA, de 17, 15, 14, y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 07 de junio de 2010, los ciudadanos CARMEN FIORELA BULLONES GONZALEZ y LEUMAN JOSE VIRGUEZ ALMAO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta parroquial José María Blanco, El Eneal, estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.992; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres LEUMAN JOSE, LEUNAN JOSE, LEUFIMAR YORAIKA, LEUJANNI FIORELA, siendo que desde el mes de marzo de 2004, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los hijos menores de edad, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, como lo han estado después de la separación, y la patria potestad, será compartida entre ambos padres. CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre visitará a sus hijos cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso. REGIMEN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCUENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 400,00), la cual será entregada a la madre en su domicilio. Así mismo, el padre contribuirá con la compra de uniformes y útiles escolares una vez al año, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado, cuando los hijos lo requieran. No existen bienes a liquidar.
En fecha 28 de julio de 010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar, dada la naturaleza del asunto. Así mismo, acuerda oír la opinión de los niños LEUMAN JOSE, LEUNAN JOSE, LEUFIMAR YORAIKA y LEUJANNI FIORELA.
En fecha 05 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARMEN FIORELA BULLONES GONZALEZ y LEUMAN JOSE VIRGUEZ ALMAO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Junta parroquial José María Blanco, El Eneal, municipio Crespo, estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1654 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002356
RMSG/OSD/ Diana
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