REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-004329
DEMANDANTE: JAIME HUMBERTO BACCA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.640, quien actúa en nombre y representación de su hija.
ABOGADO ASISTENTE: ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.025
DEMANDADA: ELIZABETH DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.676.072.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de 08 años de edad.
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA. (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
En fecha 24 de noviembre de 2.010, el ciudadano JAIME HUMBERTO BACCA BUITRIAGO, interpone demanda por retención indebida, en beneficio de su hija, manifestando que la madre retuvo indebidamente a la niña, ya que desde el año 2008, la madre voluntariamente le entregó la custodia de la misma, siendo que desde el mes de julio de 2010, ésta requirió pasar unos días de vacaciones con la niña, y desde entonces ha manifestado no querer devolverla, temiendo por su integridad física y emocional, ya que la niña se ha criado en el seno de la familia paterna.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se acuerda la notificación de la demandada, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación.
En fecha 06 de diciembre del 2010, el ciudadano JAIME HUMBERTO BACCA BUITRIAGO, presenta escrito mediante el cual manifiesta la voluntad de DESISTOR del procedimiento más no de la acción.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte solicitante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda por retención indebida, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano JAIME HUMBERTO BACCA BUITRIAGO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 10 días del mes diciembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1653-2.010, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana
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