REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 13 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001116

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL BEJARANO HURTADO y ANALIA TORTOLERO PANELLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.128.369 y V-12.882.530, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PASTOR PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.839.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 12 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 26 de noviembre de 2010, los ciudadanos VICTOR MANUEL BEJARANO HURTADO y ANALIA TORTOLERO PANELLA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán, estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1.997; de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo que desde el año 2001, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: 1) Los adolescentes quedarán bajo la guarda y custodia de su madre. 2) El padre pasará como pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. La responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. 3) La responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. 4) Se mantendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual el padre podrá visitar a los hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasará con el padre y el de la madre, con la madre. El día de su cumpleaños, lo pasarán con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad, con la madre. No hay bienes a liquidar.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL BEJARANO HURTADO y ANALIA TORTOLERO PANELLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán, estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 62, folios 11 Vto. Al 13 frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1671-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001116
RMSG/OSD/ Diana