REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 06 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000919
SOLICITANTES: URBANO JESUS MOGOLLON y YETZENIS YUSMARY MENDOZA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.842.961 y V-12.021.725, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.974.
HIJOS: UBIANYI IRENE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 18 y 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos URBANO JESUS MOGOLLON y YETZENIS YUSMARY MENDOZA SUAREZ ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1.992; de su unión procrearon dos hijos de nombres UBIANYI IRENE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el año 2004, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la progenitora. El padre aportará como manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros No. 0116-0132-47-0191436038 del Banco B.O.D. a nombre de la progenitora. Igual ambos padres, cumplirán con el 50% de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación del adolescente. Así mismo, el padre se compromete a entregar una cuota especial de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) en los meses de julio, para gastos de vacaciones y útiles escolares, y en el mes de diciembre, para gastos de vacaciones y vestuario. Queda entendido, que en caso que el padre por cualquier motivo quede cesante, en lo que se refiere en lo que respecta a su relación laboral o mercantil, la madre podrá, previa orden judicial, solicitar la retención de parte de los beneficios de índole laboral o mercantil, así como de parte de sus prestaciones sociales, o cualquier otro beneficio para garantizar el cumplimiento efectivo de dicha obligación. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, es decir, el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijos previo acuerdo, todos los sábados y domingos de cada semana, en un horario comprendido entre las 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde, al igual que el adolescente podrá compartir con su padre la mitad del período vacacional del mes de agosto, y las vacaciones navideñas, y de igual manera ocurrirá durante los días feriados.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud y suprime la celebración de la audiencia preliminar, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: URBANO JESUS MOGOLLON y YETZENIS YUSMARY MENDOZA SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la jefatura Civil de la parroquia Concepción, en fecha 08 de febrero de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 76, folio 85 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1553-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-000919
RMSG/OSD/ Diana
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