REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000575
Parte Demandante: EZEQUIEL JOSE ALDAZORO VENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.413.671, domiciliado en el caserío la Manita, parroquia Xagua, municipio Urdaneta, estado Lara.
Asistido por: Abg. MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
Parte Demandada: MILAGROS DEL VALLE PRIMERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 24.927.027, con domicilio en el sector el Pandado, caserío las Mamitas, parroquia Caguas, municipio Urdaneta, estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Homologación de obligación de Responsabilidad de Crianza, logrado en Mediación.
En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano EZEQUIEL JOSE ALDAZORO VENTO ya identificado, presentó demanda de Responsabilidad de Crianza, por ante este Juzgado, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PRIMERA GUERRA, ya identificado, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la madre del referido niño se lo entregó hace más de tres meses, y desde entonces no se ha comunicado con el para conocer como se encuentra. Acompañó su demanda con copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo y solicitó sea escuchada la declaración de dos testigos.
En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió diligencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público, en la cual indican que el presente asunto fue intentado ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, acuerda notificar a la parte demandada y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, comparecen voluntariamente los ciudadanos EZEQUIEL ALDAZORO y MANUEL JOSE PRIMERA, padre y abuelo materno del beneficiario de autos, estando presente la Juez del proceso, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la responsabilidad de crianza (custodia) discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre continuará ejerciendo la custodia de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar para el abuelo materno, por cuanto se desconoce el paradero de su madre biológica, totalmente amplio, en el sentido de que podrá visitar y pernoctar con su nieto las veces que desee siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, para ello el padre y el abuelo materno acordarán el momento propicio para compartir y solo se limitará al acuerdo y decisión del padre de común acuerdo con el niño, todo ello en la búsqueda del interés superior de este último, ya que es el fin primordial perseguido por este Tribunal y la ley.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza, efectuado en fecha 10 de noviembre de 2010, por los ciudadanos EZEQUIEL ALDAZORO y MANUEL JOSE PRIMERA en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 1549-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
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