REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002862
Parte Demandante: MARITZA ELENA CAMPO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.601.558, domiciliada en Urbanización Rafael Caldera, Etapa II, casa s/n, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Asistida por: Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Parte Demandada: YOAN MANUEL AGROFOJO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 17.033.796, con domicilio en la Zona Industrial III, Edificio Prodelco, Avenida Carlos Giffoni entre Avenida las Industrias y calle 1, Barquisimeto estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Audiencia de sustanciación.

En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana MARITZA ELENA CAMPO AVENDAÑO, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano YOAN MANUEL AGROFOJO CARRERO, ya identificado, en beneficio de su hija (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que el padre de su hija no cumple con su obligación de manutención, y solicitando que sea el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente del estado Lara, el encargado de establecer la cantidad que deberá aportar el padre y que lo establecido sea descontado de nómina y depositado en una cuenta de ahorros que será aperturada a la niña por orden de éste Tribunal, siendo la madre autorizada para movilizarla; Acompañó su demanda con copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la demanda, se acordó oír a la niña, oficiar al ente empleador y notificarse a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre del 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Secretario del Tribunal hizo constar que en fecha 24 de septiembre de 2010, el demandado fue debidamente notificado; y en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 06 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de la beneficiaria de autos, se deja constancia que la misma no compareció al acto.
Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia de mediación, y las partes MARITZA ELENA CAMPO AVENDAÑO y no compareció la parte demandada YOAN MANUEL AGROFOJO CARRERO, razón por la cual, se declaró terminada la fase de mediación.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la Fiscal 17 del Ministerio Público, consigna escrito ratificando las pruebas de consignadas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el demandado a través de su apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha consignó escrito de pruebas.

Llegados el día y la hora establecido, el día 22de noviembre de 2010, tuvo lugar la referida audiencia de sustanciación, comparecieron las partes MARITZA ELENA CAMPO AVENDAÑO, y la parte demandada YOAN MANUEL AGROFOJO CARRERO; La ciudadana juez haciendo uso de los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a la mediación y se deja expresa constancia que como resultante de la de la mediación seguida hasta el momento, las partes acuerdan en relación a su hija, los siguientes principios:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña, en el entendido que en el tiempo que comparta con el que le corresponde, padre o madre, este asume la responsabilidad plena y total con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la Obligación de Manutención discutido, se ha establecido lo siguiente:
“1.- El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, signada con el N° 01910060071160050632 en e Banco Nacional de Crédito, pudiendo hacer depósitos en cualquier otra cuenta a nombre de la madre de la niña. La obligación de manutención será aumentada en un diez por ciento (10%) cada vez que al padre le sea aumentado su salario y dicho aumento sea materializado.
2.- El padre se compromete a cubrir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) por concepto de guardería de la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), como diferencia del monto global en que está establecido la matricula escolar, ya que la diferencia es cubierta por el ente empleador del ciudadano Yoan Manuel Agrofojo.
3.- En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.500,00) los cuales serán cancelados en el mencionado mes; los cuales serán para cubrir gastos de ropa, calzado y regalos de la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- En cuanto a los demás gastos, tales como, educación, útiles, uniformes escolares, médicos, medicinas, exámenes médicos, vivienda, ropa, calzado, recreación y cualquier otro gasto que genere la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 22 de noviembre de 2010, por los ciudadanos MARITZA ELENA CAMPO AVENDAÑO, y la parte demandada YOAN MANUEL AGROFOJO CARRERO, en beneficio de la niña (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 06 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

Seguidamente se registró bajo el Nº 1547-2.010 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana