REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 07 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001070

SOLICITANTES: MARIA INOCENCIA MEDINA LUCENA y ONESINO ANTONIO VARGAS ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.266.274 y V-9.575.496, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.051
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de noviembre de 2010, los ciudadanos MARIA INOCENCIA MEDINA LUCENA y ONESINO ANTONIO VARGAS ANGULO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la casa de la Ciudadanía del municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa en fecha 11 de noviembre de 1.988; de su unión procrearon Cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERA: Con respecto a las hijas, las mismas permanecerán bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre MARIA INOCENCIA MEDINA LUCENA, y con respecto a la patria Potestad, los cónyuges se someten a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, hasta la mayoría de edad de las mismas. Con respecto a la CONVIENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan para el padre un régimen de visitas amplio, para ver a sus hijas las veces que sea necesario, siempre y cunado se respete sus horas de estudio y de descanso; con respecto a las vacaciones escolares, las de navidad, semana Santa, carnavales, día del padre, de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Así mismo, el padre ofrece suministrar a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00). Igualmente, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de vestido, gastos médicos, ropaje escolar, útiles, calzados, gastos decembrinos y cualquier otro necesario para el buen desarrollo de sus hijos.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la celebración de la audiencia preliminar, por resultar inoficiosa, ya que se trata de aun asunto de jurisdicción Voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijas, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA INOCENCIA MEDINA LUCENA y ONESINO ANTONIO VARGAS ANGULO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la ante la casa de la Ciudadanía del municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa en fecha 11 de noviembre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1988, bajo el Nº 102, folio 17 Vuelto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1594-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal










ASUNTO: KP02-J-2010-001070
RMSG/OSD/ Diana