REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 07 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002052

SOLICITANTES: MASEY AGÜERO y MAURA GREGORIA REINOSO BURGOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.337.823 y V-5.943.622, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN CALDERON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.072.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MAURYGER ISADORA, ROSINA AURISTELA, KRISNHA y KRIXY MASEILY, de 15, 27, 28, 26 y 18 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 18 de mayo de 2010, los ciudadanos MASEY AGÜERO y MAURA GREGORIA REINOSO BURGOS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1981; de su unión procrearon cinco hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MAURYGER ISADORA, ROSINA AURISTELA, KRISNHA y KRIXY MASEILY, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:
PRIMERA: La hija que lleva por nombre KRISEILY SIDERAL, antes identificada, de común acuerdo quedará bajo la guarda y custodia de la madre MAURA GREGORIA REINOSO, y ambos padres ejercerán la patria potestad con todos los derechos y deberes que ello implica. SEGUNDO: Se establece de común acuerdo como régimen de convivencia familiar para que el padre pueda visitar a la hija y salir con ella, un régimen de convivencia amplio, ya que el padre podrá buscar y ver a su hija los días que considere necesario sobre todo los fines de semana, siempre y cunado no interrumpa las labores habituales de descanso de la niña y la lleve a dormir a la casa de la madre. TERCERO: Se establece de común acuerdo, como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales deberá entregar el padre a la madre de la niña en el hogar donde ella habita con sus hijos, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares, medicinas en caso de enfermedad, comprometiéndose a sufragar y contribuir con el 50% del monto y del 25% por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año. CUARTO: En lo que concierne al régimen de BIENES, ambos cónyuges aceptan que el único bien adquirido durante la unión conyugal, fue una vivienda ubicada en la calle Edgar Mendoza entre calles 5 y 6, s/n de la Piedad, y en este sentido, el cónyuge MASEY AGÜERO, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de dicha comunidad sobre el referido inmueble, todos los derechos y acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenecen sobre la parcela y la casa, a favor de la cónyuge MARIA GREGORIA REINOSO, quien a partir de la sentencia de divorcio será la única propietaria del inmueble.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2010, la solicitante MARIA REINOSO, requirió el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó suprimir la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide. Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MASEY AGÜERO y MAURA GREGORIA REINOSO BURGOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1981. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1981, bajo el Nº 131, Folio 68 Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que no fueron consignadas documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble que conforma la misma, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1596 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Diana