REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002626
SOLICITANTES: SANDRA COROMOTO PAEZ y ANDRES JAVIER GALVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.351.494 y E-81.351.835, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 47.652
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de junio de 2010, los ciudadanos SANDRA COROMOTO PAEZ y ANDRES JAVIER GALVIS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1.978; de su unión procrearon tres hijos de nombres ILDA ELIZABETH, VICTOR JAVIER, mayores de edad, y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 17 años de edad, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, permanecerá en custodia de la madre, residiendo en el mismo inmueble que le sirve de residencia a ella.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes establecen que el ciudadano ANDRES JAVIER GALVIS, debe pagar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) en efectivo y serán suministrados por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuare en la cuenta corriente No. 0108-2434-66-0200074455 del Banco Provincial, y cuya titular es la ciudadana SANDRA PAEZ, ya identificada.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, vivirá en la residencia donde habite su madre. En cuanto a los fines de semana, el adolescente de autos, compartirá los fines de semana de manera alterna con sus dos padres: El padre retirará al adolescente de la residencia materna, los días viernes a las 3 de la tarde y los devolverá a tal residencia los días domingo a las 5 de la tarde, pudiendo también, retirarlo del Colegio los días viernes a la hora de la salida del Colegio, siempre y cuando, previamente así lo haya acordado la madre. Día de la madre, el adolescente lo pasará con la madre, mientras que el fin de semana correspondiente al día del padre, lo pasarán con su padre. En carnaval: el fin de semana correspondiente a carnaval, incluido el lunes y martes de carnaval, el adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente lo compartirá de manera alterna entre los dos padres: El primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, lo compartirá con su madre y mientras que el año siguiente, lo pasará con su padre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste lo retirará de la residencia materna el día viernes a las 3 de la tarde, y lo devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 5 de la tarde.
En cuanto a Semana Santa: El fin de semana correspondiente a semana Santa, desde el miércoles santo hasta el Domingo de Resurrección, el adolescente lo compartirá de manera alterna entre los dos padres: El primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, el adolescente lo compartirá con su padre, mientras que el año siguiente lo pasará con su madre. Se tratará que exista una alternancia entre carnaval y semana Santa, de modo que el año que le corresponda pasar carnaval con su madre, la semana Santa le corresponderá pasarla con su padre, y así sucesivamente.
Cuando corresponda pasarla con su padre, éste retirará adolescente Andrés Galvis de la residencia materna, el día miércoles santo a las 3 de la tarde y lo devolverá a la residencia materna el día domingo de resurrección a las 5 de la tarde.
En cuanto a las vacaciones escolares, dado que el padre tiene obligaciones laborales durante el mes de julio, se propone que el lapso de vacaciones se compute en el lapso comprendido entre el primero de agosto y el 15 de septiembre, y el régimen de convivencia durante dicho lapso sea el siguiente: Dividir el lapso en seis períodos de una semana cada uno, y alternarlo entre los dos padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del presente régimen, la primera semana, el adolescente lo compartirá con su madre, mientras que la semana siguiente, la pasará con su padre. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará al adolescente de la residencia materna, el día lunes a las 9 de la mañana y lo devolverá a la residencia el día domingo a las 5 de la tarde.
VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Se alternarán anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de manera que el primer año del establecimiento del presente régimen, el adolescente compartirá los días de navidad 24 y 25, con su madre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo pasarán con su padre, alternándose el año siguiente y así sucesivamente.
Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará al adolescente de la residencia materna el día 24 ó 31 de diciembre, según el caso, a las 8 de la mañana y lo devolverá a la residencia materna el 25 de diciembre ó 01 de enero a las 5 de la tarde.
En cuanto a la comunicación personal, en los lapsos de tiempo que el adolescente no se encuentre compartiéndolo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica.
Casos Fortuitos: En casos de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según el caso, tendrán acceso a visitar al adolescente cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre, sin restricción alguna.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, la partición de los mismos se regirá por un acuerdo que se firmará por separado.
En casos de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participe el adolescente y dada la naturaleza de los mismos, sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre notificará al padre al menos con dos días de anticipación a los fines de semana para garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o que el adolescente no pase ese día con el padre, por corresponderle pasar con él en virtud del régimen de convivencia familiar establecido. Casos de viajes dentro y fuera del País, en caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del padre o de la madre, según sea el caso, el adolescente podrá viajar previa autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos progenitores. Igualmente, los cónyuges manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes bajo el régimen de comunidad de gananciales establecido en el Código Civil, y una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a la disolución y liquidación de dicha comunidad de gananciales.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, suprime la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de Jurisdicción voluntaria, y acuerda oír la opinión del adolescente de autos. Así mismo, requiere a las partes establezcan cual será el monto de la obligación de manutención, ya que en la solicitud existe una disparidad entre el monto señalado en números y letras.
En fecha 22 de septiembre de 2010, las partes consignan escrito de aclaratoria del monto de la pensión de manutención.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SANDRA COROMOTO PAEZ y ANDRES JAVIER GALVIS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1.978. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1978, bajo el Nº 993, folios 177 frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1562 -2.010 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002626
RMSG/OSD/ Diana
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