REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010.
Año 200º y 151º
Asunto Nº KP02-S-2009-013609
Solicitante: MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana KEILA COROMOTO MORA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.105, domiciliada en la carrera 3 con avenida la Cruz, casa No. 38, el Garabatal, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 21 de octubre de 2.009, la ciudadana KEILA COROMOTO MORA DELGADO,, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació el día 07 de diciembre de 2003, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6719 del año 2003, presente errores materiales: PRIMERO: Señalaron la fecha de nacimiento de la niña como 07 de diciembre de 2003, siendo lo correcto señalar 06 de diciembre de 2003. SEGUNDO: Omitieron el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar V-11.598.105, según copia de cédula de identidad de la madre, acta de nacimiento de la niña y acta de matrimonio. TERCERO: Omitieron la edad de la madre al momento de nacer la niña, siendo lo correcto señalar 29 años, según consta en cédula de identidad de la madre y acta de nacimiento de la niña. CUARTO: Omitieron el estado civil de la madre, siendo lo correcto señalar casada, según consta en el acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña.
Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de acta de nacimiento, copia certificada acta de matrimonio, copia fotostática de su cédula de identidad y copia de cédula de identidad del testigo.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia de la ciudadana KEILA COROMOTO MORA DELGADO, con su cédula de identidad laminada a los fines de cotejar los datos con la copia que cursa en la presente solicitud.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció ante este Tribunal, la ciudadana KEILA COROMOTO MORA DELGADO, ya identificada, y se dejó constancia que presentó su cédula de identidad laminada para ser cotejada con la copia fotostática consignada en el expediente, y consignó el documento requerido, evidenciándose que su cédula de identidad es No. 11.598.105.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de Señalar la fecha de nacimiento de la niña como 07 de diciembre de 2003, siendo lo correcto señalar 06 de diciembre de 2003, según consta en acta de nacimiento expedida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, cursante al folio 05 del expediente. Se Omitió el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar V-11.598.105, según copia de cédula de identidad de la madre, acta de nacimiento de la niña y acta de matrimonio, y se omitió la edad de la madre al momento de nacer la niña, siendo lo correcto señalar 29 años, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Primero, la fecha de nacimiento de la niña como 06 de diciembre de 2003. Segundo: Incluir el número de cédula de identidad de la madre, el cual es V-11.598.105, según copia de cédula de identidad de la madre. Tercero: Señalar la edad de la madre al momento del nacimiento de la niña, siendo lo correcto 29 años, según consta en cédula de identidad de la madre y acta de nacimiento de la niña. Cuarto: Incluir el estado civil de la madre, siendo lo correcto señalar casada. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. MARIELA VILORIA, actuando en representación de la ciudadana KEILA COROMOTO MORA DELGADO, quien representa a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena Primero, insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, la fecha de nacimiento de la niña como 06 de diciembre de 2003. Segundo: Incluir el número de cédula de identidad de la madre, el cual es V-11.598.105, según copia de cédula de identidad de la madre. Tercero: Señalar la edad de la madre al momento del nacimiento de la niña, siendo lo correcto 29 años, según consta en cédula de identidad de la madre y acta de nacimiento de la niña. Cuarto: Incluir el estado civil de la madre, siendo lo correcto señalar casada.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, del estado Lara, llevados durante el año 2003, asentada bajo el Nº 6719, de fecha de presentación 22 de diciembre de 2003. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1615-2.010 y se publicó siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. Olga Sofía Daal


Exp: KP02-S-2009-013609
RMS/OSD/ Diana