REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - Barquisimeto, 08 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
SOLICITANTES: REBECA MACADO XAVIER y EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.603.448 y V-12.248.070, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.426.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 30 de junio de 2008, los ciudadanos REBECA MACADO XAVIER y EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001; de su unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones en la solicitud, con respecto a su hija, de la siguiente manera:
En cuanto a la guarda de la niña, la misma será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará a la menor, cunado el lo desee, pudiendo retirarla del hogar materno, pernoctar con dicha menor y hasta viajar con la misma dentro del territorio Nacional, siempre y cuando la madre lo autorice; en caso de la salida de la niña fuera del territorio Nacional, se requerirá autorización escrita de cada progenitor. En la época de navidad, tanto el 24 como el 31 de diciembre, la niña estará con su madre, excepto que la niña disponga otra cosa; en vacaciones de carnaval, semana Santa, será alterno, o sea, carnaval con su mamá y semana Santa con su papá, para el próximo año a la inversa, y así sucesivamente, y en vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad de los días de vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, Ambos padres aceptan no obligar a la menor a cumplir a cabalidad este régimen de convivencia establecido, ya que la misma podrá decidir por su propia voluntad con quien se siente mejor en esas fechas. El día de su cumpleaños estará con la madre, pudiendo el padre compartir ese día.
OBLIGACION DE MANUTENCION: La pensión acordada por ambos es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Para la época navideña, el padre se compromete a adquirir todo lo referente a ropa, zapatos, juguetes, o regalos. En época escolar, el padre se compromete a proveer a su hija de las listas escolares, uniformes colegiales y deportivos. En cuanto a los gastos médicos y medicinas de la menor, el padre se compromete a cancelar el 50% de tales gastos. En cuanto a los bienes, no hay comunidad que liquidar. “
En fecha 31 de julio de 2008, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal mencionada, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal requiere a las partes, indiquen la periodicidad con la será efectuado el pago de la obligación de manutención.
En fecha 21 de junio de 2010, la progenitora REBECA MACADO, consigna copia simple de sentencia relacionada con ofrecimiento voluntario de pensión de manutención, emanada del Juzgado Primero de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y copia de homologación del régimen de convivencia familiar, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara.
Dichas sentencias del año 2010 y 2009, respectivamente, disponen y establecen las instituciones familiares de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de manutención, se establece la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, lo cual deberá cancelar mensualmente los 5 primeros días de cada mes, lo cual se deberá ajustar a los distintos incrementos del salario mínimo que decrete el Ejecutivo; y deberá sufragar además, el 50% de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, calzados, vestidos, y de los gastos necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales, y cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de la niña.
Régimen de convivencia familiar: El padre se compromete a buscar a la niña todos los domingos a las 10 de la mañana, hasta las 8 de la noche de ese mismo día que la reintegrará al hogar materno, así mismo compartirá con la niña la época de semana Santa, vacaciones escolares, 15 días con el padre y 15 días con la madre; día del padre con el padre y de la madre con la madre, y en la época decembrina, los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, compartirá con ambos padres de manera alternada para cada año, previo acuerdo entre ellos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, en los términos establecidos en las decisiones judiciales mencionadas y traídas por las partes al proceso, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: REBECA MACADO XAVIER y EFRAIN SEGUNDO OLAVARRIETA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas, estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 06, folios 7 Fte. Y su Vto.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1358-2.010 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2008-002404
RMSG/OSD/ Diana
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