REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002988

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.932, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.672.

PARTE DEMANDADA: YELITZA REBOSO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.432, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Extinción)


En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, asistido por la Abogado JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.672, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA REBOSO MOLINA, alegando la que su cónyuge ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, los de asistencia y cohabitación. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de octubre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 13 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente asunto, se deja constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes al acto por sí ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO TREJO, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana YELITZA REBOSO MOLINA, alegando el abandono voluntario de la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al primer acto conciliatorio razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Jueza Tercera de Mediación y Substanciación

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1357-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las3:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola


























LLA/AA/Victor_H.-