REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 03 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002302

SOLICITANTES: HUGO RAFAEL CAPUZZO RAMOS y NELLYS RAFAELA SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.061.244 y V-4.909.768, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTA DUGARTE, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.144
HIJOS: OLGA ISABEL, SABRINA MERCEDES, ANA LAURA, NATHALIA VIRGINIA, mayores de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de junio de 2010, los ciudadanos HUGO RAFAEL CAPUZZO RAMOS y NELLYS RAFAELA SEGOVIA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Macarao, municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1978; de su unión procrearon cinco hijos de nombres OLGA ISABEL, SABRINA MERCEDES, ANA LAURA, NATHALIA VIRGINIA, mayores de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 14 años de edad, siendo que desde el año 2000, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
La responsabilidad de crianza y custodia, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la custodia, será ejercida por la madre. En cuanto a la convivencia familiar, el padre ha mantenido un régimen abierto, es decir, el padre visitará a sus hijos entre semana y los fines de semana, en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y descanso. Igualmente, los adolescentes podrán pernoctar con su padre fuera del hogar donde vive con su madre, previa autorización de la misma.
En cuanto a la manutención, los gastos serán asumidos por ambos progenitores, así de común acuerdo se establece que la cuota parte a la cual está obligada la madre, será sumida por ésta de manera directa, por ser ella quien convive con los adolescentes, mientras que la cuota parte correspondiente al padre será entregada por él a la madre en dinero efectivo por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con cuotas especiales adicionales por el mismo monto en lo que respecta a los meses de AGOSTO y DICIEMBRE. De igual modo, las partes acuerdan que la cuota indicada será incrementada en un 30% anual, tomando como referencia para computar este lapso, la fecha en que se dicte la sentencia de divorcio.
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal admite la demanda, acuerda suprimir la audiencia preliminar y acuerda oír la opinión de los adolescentes de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Igualmente, prescinde de la opinión del adolescente de autos, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HUGO RAFAEL CAPUZZO RAMOS y NELLYS RAFAELA SEGOVIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Macarao, municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1978. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1978, bajo el Nº 67.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1530-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2010-002302
RMSG/OSD/ Diana