REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003073
Solicitantes: LILIBER DEL CARMEN CASTELLANO y NELSON JOSÉ PACHECO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.211.340 y V- 14.175.803, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Lucia Mata, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.776.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de Agosto de 2.010, los ciudadanos LILIBER DEL CARMEN CASTELLANO y NELSON JOSÉ PACHECO BRIZUELA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2003, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “ ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad. En cuanto a la manutención de sus hijos, su padre Nelson José Pacheco Brizuela, quien se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,ºº) mensuales. En el mes de Septiembre para útiles escolares y diciembre para los aguinaldos a convenir de mutuo acuerdo. Con respecto al régimen de convivencia familiar y vista de común y mutuo acuerdo lo hemos establecido totalmente libre, cuyas responsabilidades de crianza es de ambos padres, y la responsabilidad de custodia será de la madre a los fines legales consiguientes.”.
En fecha 09 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, día y hora fijados para oír a los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial y expusieron: “Vivimos con mi mamá, papa vive con su mama, los dos nos dan dinero, mi mama nos paga el colegio, mi papa solo da para la comida, nos gustaría seguir viviendo con mi mama, papa nos visita todas las noches, a veces nos gusta que nos visite pero a veces no porque a veces llega amargado de la calle.”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LILIBER DEL CARMEN CASTELLANO y NELSON JOSÉ PACHECO BRIZUELA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 162, folio 163 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Diciembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1619-2.010 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
|